STSJ Navarra , 5 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2004:1461
Número de Recurso284/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE NOVIEMBRE de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JAVIER LASHERAS SAN MARTIN, en nombre y representación de DON Alonso , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Alonso , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada a pagarle la cantidad de 5.004,27 , más el 10% en concepto de mora.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad deducida por Alonso frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Alonso viene prestando sus servicios como escolta por cuenta de la empresa demandada Prosegur Compañía de Seguridad SA desde el 8 de enero de 2003, fecha en la que se subrogó en el contrato laboral que el actor mantenía desde el 6 de agosto de 2001 con la empresa Eulen Seguridad SA.- SEGUNDO.- Al demandante se le ha abonado por la empresa todas las horas extraordinarias realizadas, admitiendo ambas partes litigantes que son 21 días los que no disfrutó el actor en concepto de descanso del año 2003, y que por eso de estimarse la demanda la empresa Prosegur Compañía de Seguridad SA adeudaría al actor la suma de 1.145,76 euros (21 días x 8 horas al día x 6,82 euros al día), todo ello para el supuesto de que no se considere que sea de aplicación el acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.- TERCERO.- A la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad se planteó consulta sobre la interpretación del art. 45 del Convenio Colectivo , consulta del tenor literal siguiente:- "Si no he disfrutado más que de 43 días de descanso en el año 2002, a parte de las vacaciones reglamentarias, y el resto de días los he trabajado retribuyéndome la empresa las horas extras que generaba cada mes, ¿estaría la empresa obligada a abonarme hasta el total de los 96 días o por el contrario los días de descanso ya me han sido retribuidos a través del pago de la extras?.- O sería aplicable el RD 1561/1995, de 21 de septiembre (RCL, 1995,2650), sobre jornadas especiales dispuesto en el art. 2.2".- En la reunión de 13 de abril de 2004 de dicha Comisión Paritaria, respecto de la cuestión referida a la interpretación del artículo 45 del Convenio Colectivo y su regulación del descanso anual compensatorio, la Comisión Paritaria entendió que si el trabajador ha percibido de la empresa en concepto de horas extraordinarias el tiempo de los descansos no disfrutados, ha aplicado la empresa correctamente la compensación económica establecía en dicho artículo citado para el supuesto a que hace referencia el consultante, sin que haya lugar a disfrutar los descansos equivalentes a las horas extras percibidas (acta de la reunión de la Comisión Paritaria que obra unida a los autos y que se da aquí expresamente por reproducida).- En dicha reunión tal y como se certifica por el Director Gerente de la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad de 12 de mayo de 2004 todas las partes mantuvieron un mismo criterio respecto del descanso compensatorio, no habiendo hecho constar reserva alguna ninguna de las partes que comparecieron a la reunión de la Comisión Paritaria.- CUARTO.- Consta unido a los autos y se da aquí por reproducido el auto de fecha 3 de febrero de 2004 en el que se aprobaba el acuerdo conciliatorio parcial alcanzado por las partes litigantes sobre el objeto del proceso, salvo en lo que se refería en la reclamación en concepto de descansos no disfrutados.- QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos.- SEXTO.- Se admite por ambas partes litigantes, a efectos del acceso al recurso de suplicación, que es un hecho notorio que concurra afectación general respecto de la cuestión litigiosa, existiendo constancia de la gran cantidad de procesos judiciales que sobre la misma cuestión se vienen tramitando en estos Juzgados de lo Social de Navarra."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 191.b)

de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y el segundo, tercero y cuarto, amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto Legal para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia,.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la la Empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Alonso frente a Prosegur Compañía de Seguridad S.A. en reclamación de cantidades, es recurrida en Suplicación por el demandante a través de cuatro motivos. En el primero de éstos, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del ordinal tercero de la declaración de hechos probados, al objeto de adicionar al mismo que "No consta que dicho acuerdo haya sido adoptado por unanimidad, antes al contrario, consta que si bien se relacionan en el acta a once asistentes de dicha comisión sólo figuran diez firmas en la primera página, diez en la segunda y diez en la tercera." En apoyo de dicha pretensión invoca la copia del acta de la Comisión Paritaria aportada por la empresa, autentificada notarialmente y que obra a los folios 38, 39 y 40 de los autos, e intenta demostrar que el acuerdo de la Comisión Paritaria referido a la interpretación del artículo 44 del Convenio Colectivo relativo al descanso anual compensatorio no fue suscrito por todos los asistentes y, por consiguiente, no se logró unanimidad.

La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo revisorio se puede resumir sintetizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.

En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Estas circunstancias han sido cumplidas por el Sr. Letrado de la parte recurrente, quien con dominio de la técnica procesal aplicable al caso, propone la correspondiente redacción alternativa al hecho probado objeto de modificación.

En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia, Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por sí misma,...

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