STSJ Comunidad de Madrid 518/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2006:10109
Número de Recurso1449/2006
Número de Resolución518/2006
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN MARIA LUZ GARCIA PAREDES MANUEL POVES ROJAS

RSU 0001449/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014356, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1449/2006

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: Juan Antonio, Carlos José

Recurrido/s: FCC CONSTRUCCIONES SA, UTE BERGARA, ASEGURADORA HDI

INTERNACIONAL, ASEGURADORA PLUS ULTRA, NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 391/2005

M.R.

Sentencia número: 518/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintitrés de Octubre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1449/2006, formalizado por el/la Sr/a. Procurador D/Dª. IGNACIO ARGOS LINARES, en nombre y representación de D. Juan Antonio, D. Carlos José, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 35 de MADRID en sus autos número DEMANDA 391/2005, seguidos a instancia de los recurrentes frente a FCC CONSTRUCCIONES SA, UTE BERGARA, ASEGURADORA HDI INTERNACIONAL, ASEGURADORA PLUS ULTRA, NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS SA, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que los actores D Carlos José y Juan Antonio venían prestando servicios contra trabajadores de FCC Construcción SA desde el día 23.08.99 y categorías de oficiales de 1ª

Se constata como retribuciones básicas en marzo del año 2003 la cuantía promediada de 1939,67 euros/mes con prorrateo.

SEGUNDO

Que FCC Construcción SA y Necso Entrecanales Cubiertas SA, con fecha 24.01.01 constituyeron la UTE "Bergara UTE" siendo el objeto: "Construcción de la Autopista Vitoria- Diputación Foral de Guipúzkoa, así como las complementarias o accesorias".

TERCERO

La citada UTE con fecha 01.02.01 constituyó póliza de responsabilidad civil y en relación a su objeto, con la Cía. Aseguradora HDI Internacional (doc. n° 1 demandados).

A los efectos indicados en los HP 2° y 3° se da por reproducida además la documentación aportada por FCC en su escrito de 30.08.05.

CUARTO

Que asimismo FCC Construcción SA tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la Cía. Plus Ultra que al obrar incorporada al ramo de su prueba se reproduce.

QUINTO

Que los actores con fecha 22.04.03 sufrieron un accidente laboral cuando realizaban tareas de su categoría profesional en la obra objeto de constitución de la UTE, en concreto en el viaducto del Término municipal de Bergara (Bilbao).

Los detalles del accidente fueron: se procedía a desmontar el encofrado de fondo, para lo que previamente se había procedido a desmontar la plataforma de trabajo delantera, así como los encofrados exterior e interior del carro. Como la grúa no tiene espacio para acceder a dicho encofrado de fondo, se opta por proceder a un descenso nivelado del encofrado, alrededor de seis metros con relación a la parte inferior de la dovela, para después continuar con la grúa; dado el peso total del encofrado 16.000 kilos aproximadamente, se utilizan cuatro polipastos de cadena de 8.000 kilos de capacidad nominal unitaria de trabajo.

Los trabajadores Don Juan Antonio, Don Valentín, Don Ramón y Don Carlos José, eran los encargados de realizar dicha operación. Para ello durante la operación de descenso del encofrado de fondo, los trabajadores mencionados se encontraban situados en cada una de las plataformas individuales de trabajo, instaladas en los lugares próximos a los polipastos respectivos que maneja cada uno, provistos de su arnés de seguridad y enganchados a los cables de seguridad instalados en cada una de las plataformas del encofrado.

Habiendo descendido aproximadamente cinco metros con funcionamiento correcto y sin ninguna incidencia, en un momento dado la cadena del polipasto situado en el ángulo noroeste del encofrado se rompió, quedando colgado de los otros tres polipastos.

La rotura de la cadena produjo un desequilibrio del encofrado y posterior deformación de la estructura portante y provocó la rotura de los tornillos de la fijación de las pasarelas laterales de trabajo que se precipitaron al vació arrastrando a tres de los trabajadores que se encontraban en las mismas, desde una altura aproximada de 30 metros y quedando el cuarto trabajador abrazado a la pasarela trasera que fue rescatado posteriormente.

La causa del accidente es la rotura de un eslabón de la cadena de soporte de la plataforma, que no ha aparecido, el resto de la cadena no presenta deformaciones o distorsiones aparentes y el mecanismo de subida y bajada funciona con normalidad.

El peso de la plataforma es de 16.5 toneladas y está soportado por cuatro polipastos de 8 toneladas de carga de trabajo cada uno. La carga soportada por el polipasto en el que se rompió la cadena era de 4,8 toneladas. Como cada polipasto tiene cuatro ramales la carga que actuaba sobre la cadena era de 1,2 toneladas.

Conforme a los ensayos realizados posteriormente por un laboratorio externo (SGS Tecnos S.A.), las cargas que soportaban las cadenas de los polipastos estaban por debajo de las cargas soportables.

Se constata que se han realizado distintas revisiones a las cadenas de polipastos así como al carro del encofrado.

Obra a tales efectos Informe de la Inspección de Trabajo y se da por reproducido íntegramente.

SEXTO

A consecuencia de dicho accidente D. Carlos José sufre un politraumatismo con fractura clavícula derecha, contusión pulmonar izquierda, neumotórax basal izquierdo, fractura de 5 a 9 costillas de hemotórax izquierdo, rotura de bazo y fractura apófisis transversas de L2 a L4 y rotura ligamento cruzado anterior.

Permaneció hospitalizado del 22.04.03 a 05.05.03, con impedimento para sus actividades desde el 06.05.03 a 30.12.03.

SÉPTIMO

Por su parte D. Juan Antonio presentó una fractura bipolar de tobillo derecho. Permaneció de baja desde el 22.04.03 hasta el 30.12.03.

OCTAVO

De los hechos se instruyeron diligencias en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Bergara (Guipúzcoa), cuyo testimonio obra unido a autos.

Por dicho juzgado se dictó con fecha 08.10.03 auto de sobreseimiento de los mismos.

NOVENO

Que no consta que la Inspección de Trabajo levantase acta de infracción por falta de medidas de seguridad a las demandadas, no apreciándose faltas dado que no ha aparecido el eslabón roto, desconociéndose la causa real del accidente.

DÉCIMO

Que consta con fecha 04.10.02 entrega a los actores por parte de "UTE Bergara" de arneses de seguridad con las prescripciones correspondientes en relación a su uso y conservación y así como un manual de seguridad en relación al manejo de máquinas (doc. 8 bis demandada).

La UTE contaba con un técnico de seguridad, Da Flora.

Asimismo se había elaborado un plan de seguridad y salud específico para la obra de referencia, que incluía los carros de encofrado y sus revisiones periodos; existía un control periódico de la ejecución de las obras, así como revisión previa del material antes de mandarlo a la obra (Véase doc. 3 a 7 y 8 bis a 10 de la demandada).

DECIMOPRIMERO

Que la empresa FCC Construcción SA, empresa asociada a FREMAP, es una entidad que actúa como autoaseguradora en Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional.

La Mutua Fremap carece de conocimiento alguno en relación a la baja de los actores o de situación de alta con secuelas de baremo.

Los actores durante el tiempo de baja percibieron las correspondientes prestaciones de incapacidad temporal, complementados al 100% de sus retribuciones y a cargo de FCC Construcción SA.

DECIMOSEGUNDO

Que a raíz del accidente detallado, por la UTE Bergara se llevó a cabo una investigación que obra al doc. 11 del ramo de prueba de la demandada; igualmente efectuó informes el Instituto Vasco de Seguridad y Salud, que obra al doc. 13 del mismo ramo de prueba. Así mismo consta unido a las actuaciones el Informe sobre el accidente elaborado por la Inspección de Trabajo.

DÉCIMO

TERCERO.- No se ha efectuado expediente de incapacidad por parte de la S. Social a ninguno de los actores; D. Carlos José sigue siendo trabajador de FCC Construcción SA manteniendo la misma categoría profesional (doc. 15 demandada).

No ha existido, a raíz del informe de la Inspección de Trabajo, expediente de recargo de

DÉCIMO

CUARTO.- Que los actores, en concepto de daños por el accidente sufrido, reclaman la cantidad de 102.331,84 euros (D. Carlos José ) y 23.669,58 euros (D. Juan Antonio ).

Se efectuó por los demandantes un previo intento de conciliación ante...

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