STSJ País Vasco , 14 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2000

RECURSO Nº: 1.120 de 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de julio de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Donostia) de fecha ocho de Febrero de dos mil, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Luis Enrique frente a PESQUERA LAURAK BAT S.A . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que D. Luis Enrique , presta servicios por cuenta y órdenes de la empresa Pesquera Laurak-Bat, S.A., con la categoría profesional de Mecánico-Marinero, antigüedad desde 4-6-96 y salario de 257.000 pesetas.

  2. - Que en fecha 7-6-97, se interpuso demanda por conflicto colectivo contra la citada empresa, por no abonar a los trabajadores que no eran fijos de plantilla, las cincuenta mil pesetas mensuales de compensación, por no extraer las barbillas o kokotxas del pescado.

  3. - El día 18 de julio de 1.997 el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Ciudad dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:

    "Que estimo la demanda, declaro el derecho de los trabajadores de los barcos de la empresa "Pesquera Laurak-Bat S.A." "Chemaypa", "Concheiro", "Capredi Dos" y "Cruz Cuarto", contratados con posterioridad a la firma de los acuerdos de 22 de Marzo de 1.995 y 17 de Enero de 1.996, ya sean con caracter indefinido o eventual para sustituir las ausencias de los firmantes de los pactos, a retirar las kokotxas del pescado capturado, salvo que la empresa "Pesquera Laurak-Bat, S.A." les aplique la compensación económica que por la supresión de esta costumbre abona a los trabajadores firmantes de los pactos, debiendo las partes pasar por esta declaración.

  4. - La sentencia de 1ª instancia fue recurrida y confirmada por sentencia definitiva y firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por sentencia de fecha 5 de mayo de 1.998.

  5. - La empresa demandada ha abonado al actor la compensación económica de 50.000 pesetas mensuales a partir del mes de junio de 1.998, así como las cantidades correspondientes a los meses de agosto de 1.997 a Mayo de 1.989, ambos incluidos. Todo ello en virtud de la sentencia recaída en el proceso de conflicto colectivo.

  6. - Las cantidades reclamadas por el actor que, de estimarse su pretensión, le corresponderían son las siguientes:

    JUNIO DE 1996 (27 DIAS)..............45.000 PTS. JULIO DEL 96 A ENERO 97: 6X50.000...300.000 PTS. FEBRERO DE 1997 (13 DIAS)............21.666 PTS. VACACIONES JUNIO 96 A FEBRERO 97.....35.000 PTS. DESCANSOS ACUMULADOS JUNIO 96 A FEBRERO 97 (23 DIAS).................38.333 PTS. MAYO DE 1997 (12 DIAS)...............20.000 PTS. JUNIO Y JULIO 1997: 2X50.000........100.000 PTS. TOTAL..............................559.999 PTS. 7º.- El demandante presentó demanda de conciliación el día 18 de mayo de 1999. El día 1 de junio de 1999 se celebró acto de conciliación que resultó intentado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la excepción de prescripción de la acción, desestimo la demanda formulada por D. Luis Enrique y absuelvo a la empresa demandada PESQUERAS LAURAK BAT S.A., de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por una de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo que se discute en el presente recurso es si procede acoger o no la excepción de prescripción extintiva de la obligación salarial reclamada. Así lo entendió el Magistrado autor de la resolución recurrida y lo rebate la parte demandante articulando en el escrito de formalización del recurso un solo motivo de impugnación, amparado en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo se alega infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los articulos 1.969 y 1.973 del Código Civil.

Tanto la parte recurrente, como la impugnante, las únicas partes del presente proceso, comparten el extremo señalado en la resolución impugnada, relativo a que la previa interposición de conflicto colectivo sobre la cuestión produjo el efecto interruptivo del citado instituto, lo que es correcto a la luz de la doctrina de unificación sentada por el Tribunal Supremo, citada en la resolución impugnada. Entre otras, cabe citar las sentencias de fecha 29 de septiembre y 26 de julio de 1.994 y la de 25 de marzo de 1.992, recursos 2.726/93, 290/93 y 3.441/89.

Acontece que para apreciar la concurrencia de tal defensa procesal, en la sentencia se considera que tal plazo de interrupción se reanudó con ocasión de dictarse la sentencia de esta Sala de fecha 5 de mayo de 1.998, que, firme, confirmó la del Juzgado, resolviendo aquel conflicto.

De un lado, la impugnante considera que, dado el efecto ejecutivo que tiene la sentencia de conflicto colectivo, aún y cuando se formule recurso contra la misma (artículo 158.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), es a partir de tal día cuando se podía ejercitar la acción (artículo 1.969 del Código Civil) y por ello, siendo ésta de fecha 18 de julio de 1.997 y presentándose la papeleta de conciliación en fecha 18 de mayo de 1.999, procedería el tal instituto en todo caso y con independencia del criterio Judicial expuesto.

De otro, la recurrente sostiene dos tesis alternativas: que la terminación del efecto interruptivo no se produce sino es hasta la firmeza de...

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