STSJ País Vasco , 26 de Septiembre de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:4513
Número de Recurso1367/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1367/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiseis de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Amelia , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de fecha 1 de Febrero de 2000, dictada en proceso sobre DERECHO Y CANTIDAD (OTR), y entablado por la recurrente, DOÑA Amelia frente al Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La actora, Dña. Amelia , viene prestando servicios por cuenta y cargo del SVS/OSAKIDETZA, con antigüedad del 2-2-80, con categoría de Facultativo Especialista de Area de la especialidad de Psiquiatria.

  2. -) Que con fecha 29-4-92 se dictó resolución por el Director General de OSAKIDETZA, en virtud de la cual se acordó designar a la actora, con carácter provisional, para el desempeño de funciones de Responsable del Centro de salud Mental Extrahospitalario de Sestao del Area de Bizkaia, estableciéndose que durante el tiempo que la interesada permanezca desempeñando las funciones asignadas en virtud de dicha Resolución percibirá, además de las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, un complemento retributivo por importe de 520.371.- ptas. anuales.

  3. -) La actora viene desempeñando las funciones de Responsable del centro de salud mental extrahospitalario citado, que se concretan fundamentalmente en tareas de organización y gestión administrativa, habiéndo sido abonado el complemento retributivo mencionado, que se le ha ido incrementando anualmente y que para el año 1999 ascendía a 892.795.- ptas., manteniéndose el resto de retribuciones conforme a su nombramiento de Facultativo, entre ellas el de complemento específico.

  4. -) La diferencia correspondiente al complemento específico que viene percibiendo y el que corresponde a la categoría de Jefe de Sección ascenderá a los importes que se desglosan en el hecho 8º

    de la demanda, que se da por reproducido.

  5. -) La actora presentó escrito de reclamación ante el SVS/OSAKIDETZA con fechas 16-8-98 y 25-8-99 en los términos que se dan por reproducidos".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por Dña. Amelia contra OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación del Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se...

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