STSJ Andalucía , 22 de Enero de 2002

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2002:985
Número de Recurso272/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

2 SENTENCIA Nº DE 2.002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS MAGISTRADOS Dª.MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR D. LORENZO PEREZ CONEJO D. JOSE LUIS SUAREZ BARCENA DE LLERA.

En la Ciudad de Málaga a Veintidós de Enero de dos mil dos.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 272 de 1997, interpuesto por Marco Antonio , en su propio nombre y derecho, contra AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Procurador MARIA ROCIO GARCIA CARBALLO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Marco Antonio , en su propio nombre y derecho, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Decreto de 4 de Diciembre de 1996 del Ayuntamiento de Málaga, registrándose el recurso con el número 272/1997 y de cuantía indeterminada

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el recurso: a) Declare nulo el Decreto que se recurre por ser contrario a derecho. B) Como consecuencia de lo anterior, condene a la Administración demandada a reconocer el derecho del recurrente al abono de la parte proporcional del complemento de nocturnidad correspondiente a las horas realizadas en el turno de tarde incluidas en horario nocturno, entre las 22 y 23 horas, con efecto retroactivo a los 5 años anteriores a la reclamación de cantidad interpuesta por el mismo, cantidad que quedará fijada en ejecución de sentencia, y que deberán verse incrementada con los correspondientes intereses legales, así como el derecho a percibir dicho complemento en las sucesivas horas que trabaje en jornada de tarde entre las 22 y 23 horas. C) Condene a la Administración demandada a las costas de este proceso, al haberse opuesto en vía administrativa a nuestras pretensiones en forma temeraria, y en vía procesal si lo hiciese".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la cual desestime el presente recurso, declarando conforme a derecho el acto impugnado".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo el Decreto de la Alcaldía de Málaga de 4 de Diciembre de 1996 por el que se desestima la reclamación de cantidad efectuada por el recurrente Don Marco Antonio en concepto de nocturnidad. La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia que, estimando el Recurso: a)Declare nulo el Decreto que se recurre por ser contrario a derecho.

b)Como consecuencia de lo anterior, condene a la Administración demandada a reconocer el derecho del recurrente al abono de la parte proporcional del complemento de nocturnidad correspondiente a las horas realizadas en el turno de tarde incluidas en horario nocturno, entre las 22 y 23 horas, con efecto retroactivo a los 5 años anteriores a la reclamación de cantidad interpuesta por el mismo, cantidad que quedará fijada en ejecución de sentencia, y que deberán verse incrementada con los correspondientes intereses legales, así como el derecho a percibir dicho complemento en las sucesivas horas que trabaje en jornada de tarde entre las 22 y 23 horas. c)Condene a la Administración demandada a las costas de este proceso, al haberse opuesto en vía administrativa a nuestras pretensiones en forma temeraria, y en vía procesal si lo hiciese.

SEGUNDO

Por el recurrente, Policía Local de la Corporación demandada en fecha 19 de Octubre de 1996 se presentó escrito solicitando de aquella reclamación de cantidad en concepto de parte proporcional del complemento de nocturnidad correspondiente a las horas realizadas en el turno de tarde incluidas en horario nocturno, con efecto retroactivo desde los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, alegando haber venido desempeñando sus funciones como miembro del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Málaga en el turno de tarde de 15´00 a 23´00 y ello durante los cinco últimos años. El recurrente fundaba su pretensión en el Acuerdo funcionarial vigente con el Ayuntamiento que en su D.A. Tercera preveía el abono de un complemento específico de nocturnidad para aquellos empleados que prestasen su jornada de trabajo en el horario comprendido entre las 22´00 y las 6 ´00 horas del día siguiente, siempre y cuando fuera una característica fija del puesto determinada en el calendario a que hace mención el artículo 7, así como en la Sentencia de 31 de mayo de 1996 de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que resolvió una situación análoga en el recurso 1433/1994. Por la Corporación demandada se desestima la reclamación planteada manifestando en primer lugar que los efectos erga omnes que el art. 86.2 de la L.J.C.A. de 27 de diciembre de 1956 reconoce a las Sentencias que anulen el acto o disposición recurrida no resultan aplicables a la Sentencia de 31 de Mayo de 1996, por cuanto que la misma no declara la nulidad de los Acuerdos retributivos vigentes en el periodo reclamado, sino los Decretos de 15 de febrero y de 5 de Abril de 1994 desestimatorios de la reclamación de cantidad formulada por la parte actora en el recurso nº 1443/94 y en cuanto a la D.A. Tercera de...

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