STSJ Murcia 631/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:980
Número de Recurso2806/2003
Número de Resolución631/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 631/07

En Murcia a trece de julio de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.806/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 196.986,25 euros, y referido a: canon de vertido de aguas residuales.

Parte demandante:EL AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, representado y dirigido por el Abogado D. José Celdrán González.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de mayo de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/868/02, formulada por el Ayuntamiento de Molina de Segura frente al acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Segura que desestima el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones giradas contra dicha Corporación correspondientes al canon de vertido del año 2001 RAV (068) 4/87, 5/87, 6/87, 7/87, 8/87, 9/87 y 35/87 CAMPOTEJAR y 35/93 LA ERMITA, por un importe total de 196.986,25 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el recurso y se declare la nulidad o anulación de las liquidaciones recurridas.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20-10-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29-6-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso consiste en determinar si las liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Segura contra el Ayuntamiento de Molina de Segura en concepto de canon de vertido, correspondiente al ejercicio 2001, por importe total de 196,986,25 euros, son conformes a conforme a Derecho.

Fundamenta el Ayuntamiento recurrente su pretensión:

1) Que los volúmenes de vertido realmente realizados según el informe técnico que acompaña no son en algunas de las liquidaciones los correctos, en concreto en cuatro de ellas que especifica en la demanda (RAV (068) 35/93-125 EDAR de Molina Norte, Campotejar, RAV (068)-7/87 EDAR y RED de saneamiento de urbanizaciones, RAV (068)-6/87 Red de saneamiento del Fenazar y RAV (068)-4/87, de la red de saneamiento El Llano), en las que dichos volúmenes son de 2.237.953 y no 2.995.920, 157.803 y no 275.770, 30.200 y no 86.500 y 85.191 y no 85.500 como señala la CHS.

Alega al respecto que el volumen de agua tenido en cuenta en las liquidaciones se ha calculado de forma arbitraria, sin practicar las debidas mediciones, en contra de los datos reales de los que parte el ayuntamiento facilitados por la empresa SERCOMOSA concesionaria del servicio de aguas.

2) Alega en segundo lugar el Ayuntamiento que el factor K aplicado en cada una de las liquidaciones (dependiente del grado contaminación del vertido) tampoco aparece debidamente justificado en el expediente. Acompaña un informe técnico del Químico municipal concretando el que debe ser tenido encuenta en las mismas 4 liquidaciones a las que hacía referencia en el argumento anterior. Dicho coeficiente debe ser del 0,24 (no del 1,2 aplicado por la CHS), del 0,12 (no del 1,2 aplicado por la CHS), del 0,10 (no del 1 aplicado por la CHS) y del 0,10 (y no del 1 aplicado por la CHS), respectivamente.

Añade que desconoce el método analítico utilizado por la CHS para practicar la medición de la carga contaminante en cada uno de los aliviaderos y redes de saneamiento, pero en cualquier caso sorprende que sean distintos a las mediciones realizadas por los servicios técnicos del ayuntamiento y que han sido obtenidas mediante análisis periódicos realizados durante todo el año. Las cargas varían no solo durante las diferentes horas del día, dependiendo del consumo o utilización del agua potable, de que se trata de días festivos o laborables, así como de se realicen en invierno o verano. Una cosa es una muestra y otra un muestreo. Por otro lado las muestras deben tomarse con una serie de requisitos, siendo indispensable una manipulación correcta de la las mismas para evitar que los valores de los parámetros determinados en los análisis difieran de los del sistema original y conducir con ello a resultados irreales sobre el tipo y cantidad de los contaminantes presentes. A lo largo del expediente no se ha podido precisar de ninguna forma las cuestiones que se ponen de manifiesto, al estar todo basado en estimaciones sin fundamento ni fiabilidad alguna. En definitiva nos encontramos con caudales no fundamentados, con la ausencia de un muestreo serio y por otro lado se desconocen los procedimientos y forma en que han llevado a cabo.

3) Alega asimismo que el precio por m3. de vertido es de 0.03005 para las zonas industrializadas y de 0,01202 para las zonas urbanas sin industrializar (art. 113.3 R.D. Leg. 1/2001, de 20 de julio de Aguas) y que también comete errores la CHS en este capítulo, pues si bien reconoce que las áreas correspondientes a las liquidaciones RAV (068)-4/87, RAV (068)-5/87, RAV (068)-6/87, RAV (068)-7 y RAV (068)-8/87/87 corresponden a suelo urbano sin industria, aún así aplica la unidad de contaminación correspondiente a suelo con industria (0.03005) cuando debiera haber liquidado por el valor mucho menor correspondiente a suelo sin industria (0.01202) al tratarse de un vertido con menor contaminación como establece el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

4) Por último y basándose en los argumentos anteriores llega a la conclusión de que las cantidades a liquidar correspondientes al ejercicio 2001 son las que a continuación especifica por un importe total de

42.182,59 euros.

La Administración demandada reproduce en esta vía jurisdiccional la resolución del TEARM impugnada, en primer lugar en lo que se refiere a la exigibilidad del...

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