STSJ Murcia , 16 de Septiembre de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:2167
Número de Recurso743/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

9 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 743/99 SENTENCIA nº 801/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 801/02 En Murcia a dieciséis de septiembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 743/99, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.889.240 ptas., y referido a: canon de vertido de aguas residuales.

Parte demandante:

EL AYUNTAMIENTO DE BULLAS, representado por la Procuradora Dª Cristina Lozano Semitiel y dirigido por el Abogado D. Jesús García Navarro.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de enero de 1999, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/488/98, formulada por el Ayuntamiento de Bullas frente a la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura contra dicha Corporación en concepto de canon de vertido correspondiente al año 1997, por importe de 3.889.240 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día resolución con imposición de costas causadas a la recurrida por su temeridad declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de enero de 1999 y, en su consecuencia, declare la nulidad de la liquidación RAV (026)-1/87 EDAR de la población practicada por la Confederación Hidrográfica del Segura en concepto de canon de vertidos correspondiente al año 1997.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29-6-99, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5-9-02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura contra el Ayuntamiento de Bullas en concepto de canon de vertido correspondiente al ejercicio de 1997 por importe de 3.889.240 ptas. es conforme a Derecho.

Mientras la Confederación y el TEARM en la resolución impugnada (reproducida en esta vía jurisdiccional por el Abogado del Estado), sostienen la conformidad a Derecho de la liquidación, teniendo en cuenta que si bien consta la construcción de una nueva estación depuradora de aguas residuales (EDAR)

que sustituyó a la antigua, también está acreditado su mal funcionamiento como se desprende de los análisis realizados documentados en las fichas correspondientes; el Ayuntamiento recurrente entiende lo contrario señalando que la liquidación impugnada está firmada por un órgano manifiestamente incompetente como es el Secretario General de la Confederación, que no existe "vertido" a un cauce público, teniendo en cuenta que no realiza vertidos desde la red de saneamiento, sino desde la depuradora municipal, construida por la Comunidad Autónoma y no recepcionada por el Ayuntamiento hasta el mes de septiembre de 1997 (las tomas que han servido de base para calcular los vertidos fueron realizadas los meses de febrero y octubre de 1997). Entiende que el volumen calculado (777.849 m3.) es inmotivado y arbitrario. Sigue diciendo que no se ha acreditado el elemento esencial de la liquidación, consiste en la calidad de las aguas vertidas y ello porque el coeficiente K según el art. 294 RDPH depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo dado al mismo, estando incluidos tales valores en el anexo del Título IV, sin que en la liquidación se hayan expresado las circunstancias tenidas en cuenta para calcularlo con la consiguiente indefensión para el Ayuntamiento y sin que conste la realización de las tomas y análisis efectuados por la Confederación para tal finalidad, los cuales de existir además serían nulos por no haber sido obtenidos utilizando el procedimiento adecuado con participación del Ayuntamiento.

SEGUNDO

Según el art. 105.1 de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de agosto (y 289.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/86, de 11 de abril), los vertidos autorizados conforme a lo dispuesto en los arts. 92 y siguientes de esta Ley, se grabarán con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica.

El art. 290 RDPH añade que el canon que se establece en el artículo 105 de la Ley de Aguas se denominará «canon de vertido» y es objeto del mismo el vertido de aguas residuales procedentes de saneamientos urbanos, establecimientos industriales y otros focos susceptibles de degradar la calidad de las aguas. Según el art. 291 la obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que sea otorgada la autorización de vertido. Durante el primer trimestre de cada año natural deberá abonarse el canon correspondiente al año anterior. Obligación que corresponde a los titulares de las concesiones (art. 292 del mismo Reglamento).

El art. 92 mencionado por su parte dice que toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales requiere autorización administrativa, añadiendo en el siguiente párrafo, que a los efectos de la presente Ley se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de estos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito (sentido en el que asimismo se...

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