STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Febrero de 2000

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:640
Número de Recurso1595/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1.595 de 1.997 Albacete S E N T E N C I A NUM. 192 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veintiuno de Febrero de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 1.595 de 1.997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de TRAVIMARMOL, S.L. , representada por el Procurador D. Carmelo Gómez Pérez y dirigida por el Letrado D. Pedro López de Gea . Contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Sobre CANON MINAS; siendo Ponente el Iltmo. Señor Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

TRAVIMARMOL, S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 31 de julio de 1997, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 4 de abril de 1997, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 02/342/96, interpuesta contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión tributaria de la Delegación de Albacete de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 15 de enero de 1996, dictada en el expediente 02600E950181633, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación número A0260095810000774, por importe de 911.010 ptas y concepto de canon superficie de minas, ejercicio de 1995 (explotación ?San Luis?, número expediente 1508).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente alegó que en el ejercicio de 1995 la Administración efectuó una aplicación acumulada y de una vez de todos los incrementos de las tasas estatales establecidos en las sucesivas leyes de presupuestos durante varios años, sin que conste la existencia de los estudios económicos correspondientes que demuestren la correspondencia de tal incremento con el coste de los servicios a los que responde la tasa, sin que los incrementos mencionados puedan considerarse automáticos, al ser únicamente un máximo de referencia; alegó también la ilegalidad del complemento impositivo que la Administración denomina ?cámara minera?. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida y alegando lo siguiente: que el canon de minas sí tiene la naturaleza de tasa; que no es una tasa de tipo fijo, sino de cuota fija; y que las Leyes de Presupuestos sí pueden modificar los tributos. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No habiendo sido recibido el pleito a prueba, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 19 de enero de 2000, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente Sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha en relación con la liquidación número A0260095810000774, por importe de 911.010 ptas y concepto de canon superficie de minas, ejercicio de 1995 (explotación ?San Luis?, número expediente 1508). Señala el recurrente que en el ejercicio de 1995 la Administración efectuó una aplicación acumulada y de una vez de todos los incrementos de las tasas estatales establecidos en las sucesivas leyes de presupuestos durante varios años, sin que conste la existencia de los estudios económicos correspondientes que demuestren la correspondencia de tal incremento con el coste de los servicios a los que responde la tasa, sin que los incrementos mencionados puedan considerarse automáticos, al ser únicamente un máximo de referencia. Indica también la ilegalidad del complemento impositivo que la Administración denomina ?cámara minera?

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