STSJ Cataluña , 24 de Enero de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2000:887
Número de Recurso1824/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 1824/95 Partes: COOPERATIVA DE FRUTICULTORS COSTA BRAVA S.C. LTDª. C/ DEPARTAMENT DE ECONOMÍA I FINANCES SENTENCIA Nº 34/2000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1824/95, interpuesto por LA COOPERATIVA DE FRUTICULTORS COSTA BRAVA, S.C. LTDA, representada por el Procurador D. JUAN RODÉS I DURALL y dirigida y asistida por el letrado D. XAVIER HORS PRESAS, contra EL DEPARTAMENT DE ECONOMIA I FINANCES representado y dirigido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la resolución de fecha 20/9/95 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra resolución de la Junta de Saneamiento de fecha 9-2-94.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la

Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 14 de junio de 1996 , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte actora, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 19 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución de la Junta de Saneamiento de fecha 9 de febrero de 1994, que acordó la liquidación de las tarifas por canon de saneamiento en el período comprendido entre el cuarto trimestre de 1988 y el cuarto trimestre de 1993, por el sistema de tarifación por volumen, con el tipo correspondiente a usos industriales, siendo desestimada la reclamación económico-administrativa por la resolución dictada por la Junta Superior de Finanzas de fecha 20 de septiembre de 1995.

Del examen de las alegaciones de las partes, puede deducirse que la cuestión principal a resolver en este proceso es la de si el sistema de tarifación por volumen, acordado para realizar las liquidaciones, admite prueba en contrario, que la resolución administrativa niega en tanto que considera que, no siendo posible el sistema de medición directa, el único que permite calcular el consumo de aguas es el de estimación objetiva singular recogido en el Decreto 320/90 en desarrollo de lo previsto en el art. 51 de la Llei 1/88 , modificado por el art. 22 de la Llei 19/91, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento .

Resuelta esta cuestión, analizaremos el resto de cuestiones planteadas a fin de determinar la conformidad a derecho de la liquidación impugnada.

SEGUNDO

Los sistemas de determinación de la base imponible se encuentran regulados, con carácter general, en los arts. 47 a 51 de la Ley General Tributaría .

La estimación directa de la base imponible es el modo de determinación preferente de la misma. La estimación objetiva se configura como un modo de determinación de la base imponible, subsidiario respecto del método de estimación directa.

En el art. 47 de la L.G.T ., en su redacción primitiva, se distinguía entre estimación directa, estimación objetiva y estimación por Jurados; la Ley 10/85, de 26 de abril , dio nueva redacción a dicho precepto, del siguiente tenor: estimación directa, estimación objetiva singular y estimación indirecta; por último, esta artículo ha sido objeto de nueva redacción por la Disposición Adicional 4 de la Ley 18/91, de 6.6 del IRPF ; estimación directa, estimación objetiva y estimación indirecta.

La estimación objetiva singular, ahora estimación objetiva a secas, es un método de determinación indiciaria de la base imponible que se aplica en casos concretos, previstos y regulados expresamente, siempre con carácter voluntario para el sujeto pasivo. Este carácter voluntario constituye la garantía del sujeto pasivo, puesto que desde la modificación del art. 47.2 de la L.G.T. por la Ley 10/85 , no cabe prueba en contra de las bases determinadas según el método de estimación objetiva. Este método, por tanto, viene a convertirse en una manifestación de las presunciones legales.

Por último, la estimación indirecta fue introducido en 1980, sufriendo ciertas modificaciones en 1985, al aprobarse la reforma parcial de la LGT, presentando dos características principales: a) ser de aplicación subsidiaria a los otros dos métodos, utilizándose en las hipótesis tasadas que lo permiten; y b) que no se basa en datos reales del sujeto o hecho gravado, sin perjuicio de que puede usar los que resulten disponibles.

La Ley General Tributaría, en su art. 47 , se remite a la Ley de cada tributo para la regulación de los medios y métodos de determinación de la base imponible, por lo que partiendo de lo anterior, debemos ahora referimos a la Llei 19/912 , que es la que recoge los métodos de determinación de la base imponible del incremento de la tarifa de saneamiento y canon de saneamiento.

TERCERO

El art. 51 de la Llei 19/91 establece que la base imponible está constituida por el volumen de agua consumida o estimada en el período contemplado expresada en metros cúbicos.

Para su determinación, el precepto se remite al desarrollo reglamentario en cuanto a...

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