STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Julio de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:8311
Número de Recurso1726/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1726/99 SENTENCIA Nº 1116 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a veinticinco de julio de 2002 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Cantera La Torreta, S.A., contra resolución del Conseller de Economía y Hacienda de 15-6-99, dictada en el expediente RAT 98/060/AT, en materia de canon de saneamiento; y habiendo comparecido en los presentes autos la Administración demandada, representada por el Sr. Letrado de la Generalidad

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 1-9-99, la Procuradora Sra. Gil Bayo interpuso, en nombre y representación de Cantera La Torreta, S.A., recurso contencioso administrativo contra la resolución referida en el encabezamiento.

SEGUNDO

Por providencia, se tuvo por personada y parte a la citada Procuradora, en representación de la entidad actora, se ordenó reclamar el expediente y el emplazamiento de posibles interesados.

TERCERO

La Generalidad remitió el expediente; e hizo a la vez constar que con ello debía ser tenida por personada y parte.

CUARTO

Se emplazó a la parte actora para que dedujera demanda, como así hizo. Seguidamente, se notificó al Sr. Letrado de la Generalidad la diligencia de ordenación por la que se le emplazaba a su vez para contestar a la demanda, lo que así verificó.

QUINTO

Por auto se recibió el pleito a prueba, por haberlo solicitado la actora en su demanda. La actora propuso documental, consistente en la reproducción del expediente; y asimismo en que se oficiara a la Consellería de Economía y Hacienda para que aportara copia de diversas resoluciones posteriores a la hoy impugnada, en las que se estimaban los recursos interpuestos por la entidad actora en relación con el canon de saneamiento; y asimismo para que certificara que dicha entidad, en tales expedientes, aportó un informe técnico en que se acreditaba la absoluta separación de las actividades de cantera y explotación agrícola. Por último, que se tuvieran por reproducidos los documentos adjuntos a la demanda. Se solicitaba además testifical; en concreto, el testigo propuesto era la persona del perito que evacuó el informe sobre separación de actividades aportado a estos autos y que también tuvo en cuenta la Generalidad en las resoluciones ulteriores estimatorias de los recursos presentados por la actora. Todas estas pruebas se admitieron a trámite; la testifical se practicó mediante cooperación judicial de los Juzgados de lo contencioso administrativo de Castellón.

SEXTO

Tras haberse cerrado el período de prueba, la representación procesal de Cantera La Torreta presentó escrito, afirmando haber tenido conocimiento de diversas resoluciones de la Consellería de Economía y Hacienda favorables a la recurrente, en expedientes idénticos al que constituye el objeto de este recurso; y por esa razón, invocando el art.56.4 LJCA, aportó los mencionados documentos; si bien se aclaró que, en fase probatoria, se había solicitado que se expidiera oficio a la Consellería competente para que se remitiera copia de esas resoluciones, que en aquel momento no se habían notificado. Mediante providencia, el escrito y documentos fueron incorporados a los autos.

SÉPTIMO

La Sra. Secretario declaró concluso el recurso, al no haberse solicitado vista ni conclusiones. No obstante, la parte actora, en el plazo de tres días, solicitó que se le diera trámite para evacuar conclusiones; trámite que le fue concedido con base en los arts.62 y 64 LJCA. Finalmente, se presentaron los escritos de conclusiones.

OCTAVO

En la tramitación de este proceso se han observado todas las formalidades legales.

NOVENO

Mediante diligencia de ordenación, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2002; y asimismo se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución aquí impugnada, de 15-6-99, desestima el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente en relación con la liquidación del canon de saneamiento LA 01122, ejercicio 1993.

SEGUNDO

En sus alegaciones en el recurso de alzada, la interesada alegaba esencialmente que, si bien su actividad inicial era la de cantera, como consecuencia de las exigencias impuestas por la Consellería de Medio Ambiente inició también, como actividad de restauración del medio natural, la explotación de cítricos; de forma que se dedica a dos actividades con ciclos perfectamente separados. Ello comporta, a juicio de la sociedad actora, que existe total separación entre las aguas residuales producidas a consecuencia de la actividad de extracción y lavado de piedras y las aguas utilizadas en el riego de los cítricos (estas últimas hacen un total de 197.400 mestros cúbicos). Como las aguas dedicadas a actividades agrícolas no integran el hecho imponible del canon de saneamiento, entiende la recurrente que la base imponible del canon que debió consignar en su declaración, de 4-8- 95, resulta ser notablemente inferior a la efectivamente recogida en la misma; por lo que solicitó la rectificación de su autoliquidación. Al ser ésta denegada, interpuso el recurso de alzada, cuya resolución desestimatoria es objeto del presente recurso.

TERCERO

La resolución recurrida afirma en esencia que la sociedad recurrente no ha probado la separación de esas dos actividades en punto a la utilización del agua, pese a que fue en su momento requerida (el 29-9-98) para que aportara el dictamen pericial correspondiente; por lo que no cabe presumir que en su inicial declaración la actora hubiera incurrido en error alguno, ya que esas declaraciones se presumen ciertas, conforme al art.116 LGT. De este modo, el volumen total que debe considerarse como base imponible es 250.000 metros cúbicos; es decir, lo consignado en su declaración. Así, la Administración demandada da por probado, en esa resolución recurrida, que las aguas utilizadas después en el regadío de los cítricos son las mismas procedentes del lavado de las piedras de la cantera; de forma que la totalidad de las aguas declaradas por la actora integran la base imponible del canon de saneamiento. Y así, entiende que la totalidad de las aguas declaradas son aguas para usos industriales, en la medida en que se han utilizado para el lavado de las piedras de la cantera. La resolución recurrida afirma además que son correctos los coeficientes correctores aplicados a la entidad actora, ya que se aplicó el coeficiente 1 por...

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