STSJ Murcia 362/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:1969
Número de Recurso2315/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución362/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 362/07

En Murcia, a veintisiete de abril de dos mil siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2.315/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: canon de regulación.

Parte demandante:

SINDICATO DE RIEGOS SAN FELIPE NERI, representado por el Procurador D. Francisco Botía Llamas y dirigido por el Abogado D. Nicolás Ortega Sánchez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/963/1999, formulada por la actora frente a la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 9 de marzo de 1999 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el canon de regulación de los aprovechamientos con aguas procedentes de los ríos Segura, Mundo y Quipar, correspondiente al ejercicio 1997.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando dicho recurso, revocando las resoluciones y fallos recurridos y liquidaciones giradas por la confederación Hidrográfica del Segura.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18-7-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20-4-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/963/1999, formulada por la actora frente a la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 9 de marzo de 1999 que desestima el recurso de reposición formulado contra el canon de regulación de los aprovechamientos con aguas procedentes de los ríos Segura, Mundo y Quipar, correspondiente al ejercicio 1997.

La parte recurrente alega como fundamentos de su pretensión que no se han tenido en cuenta las resoluciones de la Dirección General de Obras Hidráulicas del entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 15 de febrero de 1982 y 2 de julio de 1985 sobre exención de los regadíos históricos y tradicionales existentes antes de 1933, ni tampoco que la propia Confederación en el Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura reconoce la vigencia de la Ley de 12 de mayo de 1956 y del Decreto y Orden Ministerial de dicho Ministerio de 25 de abril de 1953 , reiterando las alegaciones que hace al respecto en vía administrativa para evitar repeticiones innecesarias. En segundo lugar alega que el expediente administrativo se desprende que los acuerdos aprobatorios de los cánones se produjeron cuando ya habían finalizado los años de devengo, cuestión sobre la que el Tribunal Supremo en sentencias de 19-2-90, 21-2-96, 25-2-98 y 2-3-2000 ha señalado que el canon no puede tener efecto retroactivo y que es preciso que sea aprobado dentro del período de devengo.

SEGUNDO

La primera cuestión planteada por las partes en este proceso consiste en determinar si la actora está o no exenta del pago del Canon de Regulación del año 1997 que le exige la Confederación Hidrográfica del Segura, al ser titular de riegos tradicionales anteriores a 1933 previstos en el apartado a) del art. 2 del Decreto de 25 de abril de 1953 sobre Ordenamiento de Riegos de la Cuenca del Segura y, en concreto, si tal exención establecida en el art. 5 del Decreto referido y Orden de la misma fecha, ha de entenderse o no derogada por la Ley de Aguas 29/85, de 2 de agosto (arts. 106 y siguientes) y R.D. de 27 de diciembre de 1985 (sobre tabla de disposiciones afectadas por esta Ley que continúan vigentes).

La Sala en sentencias números 56/89, de 21 de febrero, 43/89, de 2 de noviembre, 450/89 de 9 de noviembre, dictadas en relación a ejercicios anteriores a la entrada en vigor, el 1-1-86 , de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de agosto (disposición final 3ª), y del Reglamento de Dominio Público Hidráulico dictado en su desarrollo (R.D. de 11 de abril de 1.986 ), así como del R.D. de 27 de diciembre de 1.985 (anexos 2 y 4 ), que fija la tabla de vigencias y derogaciones de las disposiciones afectadas por dicha Ley, decía que pararesolver la cuestión de si eran aplicables o no las tasas mencionadas a los regadíos tradicionales, había que partir del hecho decisivo de que los regadíos en cuestión eran anteriores a 1933 (cuestión no negada por la parte demandada), y que por lo tanto debían ser considerados como tradicionales según el art. 2 apartado a) del Decreto de 25 de abril de 1.953 ; dato que suponía la procedencia de acoger la tesis de la no sujeción al canon liquidado por los siguientes argumentos:

1) La regulación de la materia está recogida fundamentalmente en la Ley de 7 de julio de 1911 de Obras Hidráulicas , en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958 (luego derogada y sustituida por la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/89, de 13 de abril ) y en los Decretos 138 y 144 de 4 de febrero de 1.960; normativa que hay que considerar completada por el Decreto y Orden de 25 de abril de 1.953 sobre Ordenamiento de Riegos en la cuenca del río Segura.

2) Los citados Decretos y Orden de 25 de abril de 1953, en la ordenación de los regadíos de la cuenca del Segura, contienen y diferencian como supuestos diferentes: a) los regadíos tradicionales, entendiendo como tales los preexistentes a 1933; b) los posteriores a dicho año, pero existentes de hecho en la fecha de entrada en vigor de ambas normas con posibilidad de ser legalizados mediante expediente de concesión administrativa; y c) las ampliaciones de regadíos que se otorgan con los caudales excedentes.

3) El art. 5 del Decreto de 25 de abril de 1953 únicamente declara sujetos al canon de regulación a los regadíos señalados en los dos últimos lugares de los anteriormente citados, lo que fue confirmado por la Orden de igual fecha en sus arts. 6 f) y 15 .

4) Los Decretos 138 y 144/1960 únicamente convalidan una institución tributaria ya existente con anterioridad, al estar dictados en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1.958 , sin que por ello deroguen la normativa antes citada y además porque no es admisible la derogación tácita por una norma general posterior de una norma especial anterior.

5) El hecho imponible sujeto a la tasa convalidada en el D. 144/60, según su art. 2 , son los regadíos, aprovechamientos hidrográficos, industriales y abastecimientos de aguas que se beneficien de las obras hidráulicas de regulación.

6) Las obras de regulación de un río están encaminadas a aumentar el caudal de agua disponible en la cuenca y a obtener una ampliación en los regadíos; de ahí que los anteriores a esas obras no estén sujetos al Canon de Regulación, porque no deben su existencia al aumento de caudal consecuencia de dicha regulación.

7) La evitación de los daños por inundación que realizan las obras de regulación al comportar un beneficio para todos los ciudadanos y no solo para los regantes, por ello indivisible, determina que el coste de tales obras deba financiarse con impuestos y no con tasas.

Asimismo esta Sala en sentencias 635/91, de 19 de diciembre, 20 de enero de 1992, 138/92, de 9 de marzo, 518/92, de 19 de octubre , entre otras, decía que las anteriores conclusiones no quedaban desvirtuadas por la entrada en vigor el 1 de enero de 1986 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985 y del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986, cuyos arts. 106 y siguientes, y 297 y siguientes, respectivamente, regulan el Canon de Regulación, ya que ni la Ley, ni el citado Reglamento, derogan expresamente el Decreto y la Orden de 25 de abril de 1953 sobre Ordenamiento de Riegos en el Río Segura, como hacen con otras disposiciones, y por otro lado el R.D. 2473/1985, de 27 de diciembre , que aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley de Aguas 29/85, si bien no los incluye en su Anexo IV entre las disposiciones vigentes, tampoco las cita entre las derogadas en los Anexos I, II y III .

También decía la Sala que el régimen económico financiero regulado en la Ley de Aguas (desarrollada por el Reglamento de Dominio Público Hidráulico) no era incompatible con la exención debatida, y que por lo tanto no existía razón alguna para entenderla derogada de forma tácita por dichas disposiciones, al no contener ninguna norma que fuera incompatible con su subsistencia, ya que el simple hecho de que no recoja en su articulado la exención, no supone que deba entenderse derogada si tal derogación no se ha efectuado de forma expresa o no resulta incompatible de una forma inequívoca con el régimen que regula, lo que, como decíamos, no sucede en el presente caso (art. 2.2 del Código Civil ).

El Tribunal Supremo (Sección Tercera), sin embargo, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1986 , revocando una sentencia de esta Sala (nº 2/92 de 20 de enero ), ha estimado que la tesis...

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