STSJ Castilla-La Mancha 9/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2007:311
Número de Recurso177/2003
Número de Resolución9/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00009/2007

Recurso núm. 177 de 2003

Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 177/03 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de EXPLOTACIONES CERAMICAS ESPAÑOLAS, S.A. representado por el Procurador Sr.: Gómez Ibáñez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre canon de minas; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Pérez Yuste,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 25-3-2003, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: " Se anulen los actos que se recurren, y con caráctersubsidiario, se reconozca que los incrementos generales anteriores a la Ley de Presupuestos para 1.989 no afectan al Canon de superficie de Minas en cuanto es una tasa fiscal y respecto a las posteriores a la Ley de Presupuesto para 1.989 , tampoco alcanzan al canon porque había perdido la naturaleza de tasa con la entrada en vigor de a Ley 8/89. solamente sería aplicable la elevación para 1.989, coeficiente de 1,03 .".

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 10-1-2007en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la recurrente, titular de determinadas concesiones mineras, se le giraron liquidaciones correspondientes al canon de superficie de minas relativo al año 2000 cuya deuda tributaria había sido calculada aplicando al importe señalado al efecto en la Ley 6/77 de Fomento de la Minería , las elevaciones que para los tipos de cuantía fija de las Tasas Estatales preveían las sucesivas Leyes de Presupuestos para

1.998 a 2000. Frente a ellas se inició por Caosil, Sociedad fusionada a Explotaciones Cerámicas Españolas, S.A., la vía Económico Administrativa y, desestimadas sus reclamaciones, la Jurisdiccional, donde mantiene la misma línea argumental ya esgrimida ante el TEAR, y, en síntesis, sostiene la estimación del recurso alegando en primer lugar la imposibilidad de que las Leyes de Presupuestos establezcan incrementos un tributo sin existir una ley sustantiva habilitante, conforme exige el Art. 134-7 de la Constitución . En todo caso, subsidiariamente, cuestiona la aplicación de los incrementos previstos en las Leyes de Presupuestos hasta 1.989 por ir referidas en todo el periodo comprendido entre 1.981 y 1.988 a la elevación de los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales de la Hacienda Estatal, cuando el canon de superficie de minas es claramente una tasa fiscal según el Decreto 3059/1.966. Por último se postula que tampoco serían aplicables las elevaciones previstas en las Leyes de Presupuestos de los tipos de las tasas estatales de cuantía fija posteriores a 1.989, porque el canon de minas habría perdido la naturaleza de tasa tras la Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos que en su Art. 24-1 recogía como precio público las contraprestaciones pecuniarias satisfechas por, entre otros casos, la utilización privativa del dominio público. Aunque dicho Art. Ha sido declarado inconstitucional por Sentencia TC 185/95 , argumenta la actora, ello conlleva que esa figura pase a ser una prestación patrimonial de carácter público pero no que recobre la naturaleza de tasa que ostentaba hasta la Ley 8/89 .

SEGUNDO

La Sala ha examinado ya la cuestión aquí suscitada en Sentencias recaídas en autos

1.501 y 1.502 de 1.997 acumulados, 1441 de 1.997 y 558, 559 y 561 de 1.998 acumulados, y 751, 752, 753, 761 y 762/1999 acumulados; estos últimos en la Sentencia de 12 de julio de 2003 -JUR 2004\108022 -; por lógica coherencia jurídica del Tribunal, al no haberse modificado las circunstancias a valora, procede trasladar a la presente lo allí señalado; decíamos a partir del fundamento jurídico segundo:

"... que la respuesta a la misma debe venir dada inicialmente por despejar la naturaleza del canon de superficie de minas, acerca de lo que la parte actora mantiene una postura acertada en su inicio, considerando que se...

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