STSJ Navarra , 13 de Septiembre de 2002

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2002:1057
Número de Recurso194/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a trece de septiembre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 194/00, promovido contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 7-6-99, por el que se aprobó el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Canal de Navarra y la Transformación de sus Zonas Regables y contra el acuerdo del gobierno de Navarra de 29-12-99 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Alcalde-Presidente contra la aprobación del mencionado Proyecto Sectorial, siendo en ello partes:

como recurrente AYUNTAMIENTO DE TUDELA, representado por el Procurador Sr. Echauri y dirigido por el Letrado Sr. Huguet; como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado y como codemandada LA ADMINISTRACIÓN, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La AsesoríA Jurídica del Gobierno de Navarra y la Abogacía del Estado se oponen a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2002 a las 10,30 horas.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deberemos comenzar las consideraciones jurídico administrativas con ciertos razonamientos que son de gran importancia para el tema hoy debatido. Así:

A).- El agua es un bien muy preciado de nuestro medio ambiente e imprescindible para su mantenimiento, medio ambiente que no es patrimonio exclusivo de grupos, localizados y/o zonas, sino que es patrimonio natural de la humanidad -he ahí la reciente cumbre de Johannesburgo-.

En tal sentido el tema de su utilización y distribución no puede estudiarse desde un punto de vista particularista y localista, pues ello constituye una simpleza humana, jurídica y lógica.

Por tanto el trato que debe darse al tema supera las barreras locales y debe hacerse desde un punto de vista global o globalizante, general y que atienda al interés común.

B).- El Ayuntamiento de Tudela, en su legítimo derecho eso sí, ha retomado el tema con un criterio y un carácter particularista, por el aquello de que "todos queremos más", y ahí están otros pleitos que discurren por la misma dirección (así por ejemplo Ayuntamiento de Santacara en recurso contencioso administrativo nº 517/99 con sentencia desestimatoria de fecha 11 de enero de este año 2002).

C).- Citada sentencia de la Sección Primera de esta Sala al tratar del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal (P.S.I.S. en adelante), tema del que también estamos tratando, establece -Ponente Sr. Fresneda- con gran acierto: "Al respecto ha de expresarse que el Proyecto Sectorial impugnado se inscribe dentro de los Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal regulados en los artículos 61 y siguientes de la Ley Foral 10/94, de 4 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Como tal, la potestad ejercitada por la Comunidad Foral ha sido la de planeamiento que a la misma se le ha atribuido en el precepto antes transcrito. Tal potestad de planeamiento en cuanto a la determinación de las concretas condiciones de ordenación tiene carácter discrecional, según una constante jurisprudencial del Tribunal Supremo, sin perjuicio del control jurisdiccional del ejercicio de tal potestad, análogamente a como lo son todas las potestades discrecionales.

En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1999, ha expresado que "Las decisiones sobre el planeamiento son de orden típicamente discrecional por...

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