STSJ Asturias , 27 de Noviembre de 2001

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2001:4976
Número de Recurso1060/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1.060/99 RECURRENTE: ASOCIACION FORESTAL DE ASTURIAS EL BOSQUE PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNÁNDEZ RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE SOBRESCOBIO SENTENCIA NÚM. 1.002/2001 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En Oviedo, a veintisiete de noviembre de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.060 del año 1.999, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Fumanal Fernández en nombre y representación de LA ASOCIACION FORESTAL DE ASTURIAS EL BOSQUE, con domicilio en Oviedo, C/ Gil de Jaz n° 4, 1°, con la dirección del Letrado don Valentín Alvarez Bueres, contra la Ordenanzas del Ayuntamiento de Sobrescobio reguladora de la tasa por aprovechamiento especial de los caminos municipales por el transporte de maderas procedentes de talas en montes del término. No se personó la Administración Local recurrida AYUNTAMIENTO DE SOBRESCOBIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 9 de octubre de 2.000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la mencionada Ordenanza, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

Por medio de otrosi solicitaba el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, no formalizando la contestación, por lo que por Auto de 13 de febrero de 2001, se tuvo por no contestada la demanda por la parte recurrida, abriéndose el periodo de prueba.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a la parte personada para que formulase sus conclusiones, lo que hizo en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día veintiuno de noviembre pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso- administrativo la impugnación de la Ordenanza reguladora de la tasa por aprovechamiento especial de los caminos municipales por el transporte de maderas procedentes de talas en montes del término, aprobada por el Ayuntamiento de Sobrescobio.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente la nulidad de la citada Ordenanza por infracción de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, al entender que se han omitido los necesarios informes técnico económicos, sobre cuyo particular hay que decir, en primer lugar, que según certificación obrante en el expediente, entre otras, esta tasa no ha sido establecida "ex novo" sino que es el resultado necesario de adaptarla a lo dispuesto en la Ley 25 /1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales, por lo tanto hay que partir de la existencia de unos estudios previos, en segundo lugar, que el contenido de la modificación obedece a la necesidad de su adaptación a la Ley 25/98, manteniendo los valores anteriores, que pasan por la necesidad de fijar la "base global" a través de la cual se pretende significar la cantidad total a la que asciende el coste por una tasa para luego poder imputarla a cada beneficiario, y que para fijar aquella se ha de tener en cuenta toda una serie de costes tanto directos como indirectos, así como partir de un cierto conocimiento del número posible de usuarios, etc. Consideración sobre la tasa que no surge ex novo, sino que lleva a la adaptación de su regulación anterior, fijando como base imponible la misma, a anteponer a las formales que invoca la recurrente ante la ausencia y silencio en el procedimiento de la contraria circunstancia que contra de lo que afirma no constituye prueba de reconocimiento de las pretensiones de nulidad sustentadas, en particular, la falta del estudio de costes o memoria económico-financiera en la aprobación de la tasa.

TERCERO

Se alega, asimismo, por la parte recurrente la nulidad de la Ordenanza por vulneración del Derecho comunitario contenido en la directiva 93/89/CEE del Consejo referido a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras, a lo que hay que decir que no hay plena coincidencia entre el contenido de esa directiva y esta tasa, debiendo señalar al respecto: en primer lugar, que la citada directiva respondía al establecimiento de un sistema armonizado de impuestos viales por lo que eso explica que incluyese el tema de los peajes en determinadas vías, mientras que esta tasa tiene una finalidad claramente compensatoria en función de un beneficio especial a través de la utilización del dominio público; en segundo lugar, que la indicada directiva se refiere a impuestos y la ordenanza aquí recurrida se refiere a un tributo llamado tasa cuyas diferentes estructuras son claras, resaltando sin entrar en más consideraciones que el impuesto tiene un carácter general, indivisible, no afectable, salvo excepción, mientras que la tasa se establece en relación, como en este caso, a un aprovechamiento especial que es el dominio público pero de cuya utilización singularizada se obtiene un beneficio especial, aspectos que justifican sobradamente la exigencia de una contraprestación específica, por lo que nada tiene que ver la imposición de esta tasa con los supuestos contemplados en la directiva.

Por otra parte, llamamos la atención de que la directiva citada por incumplimiento, 93/89/CEE del Consejo ha sido declarada nula por Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 1995, si bien al serlo...

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