STSJ Extremadura , 7 de Mayo de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:788
Número de Recurso202/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00261/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101791, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 202 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: Casimiro Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA), SERVICIO EXTREMEÑOS DE SALUD SERVICIO EXTREMEÑOS DE SALUD JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ DEMANDA 772 /2002 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a siete de Mayo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente S E N T E N C I A 261 En el RECURSO SUPLICACION 202/2004, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ANGELA RIVERA MONGE, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2.003, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ en sus autos número 772/2002, seguidos a instancia del mismo recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA), y el SERVICIO EXTREMEÑOS DE SALUD, representado por el Sr. Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Casimiro viene prestando sus servicos desde l990 con la categoría de electricista en el Hospital de la Seguridad Social de Mérida del Insalud, actualmente dependiente del Servicio Extremeño de Salud, con turno rotatorio de mañana, tarde y noche. 2º.- Como consecuencia de determinados incumplimientos del mismo en la realización de sus funciones y a instancias del Jefe de Servicio de Mantenimiento del Centro, la Dirección del mismo dictó resolución el 3-10-02, asignándole turno de mañana, resolución cuya notificación fue rehusada, figurando con tal turno de mañana de la planilla del servicios del siguiente dia 7. 3º.- No conforme, presentó una primera reclamación el dia 10 y posteriormente, la reclamación previa a la vía judicial, siendo desestimada la misma, por lo que presentó demanda ante el Juzgado de lo Social instando se le repusiese al anterior turno rotatorio y se le abonasen los complementos de nocturnidad, festivos y turnicidad dejados de percibir. 4º.- Dichos complementos, sobre un promedio mensual de 168,75Euros, asciende su reclamación desde el 7-10-02 al 31-07-03 a la cantidad de 1.759 Euros."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Casimiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y contra el SERVICIOS EXTREMNEÑO DE SALUD, sobre Declaración de Derecho y reclamación de cantidadabsuelvo libremente a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dorigen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha29 de Marzo de 2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de abril de 2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia que le es contraria a lo demandado, se alza el actor, disconforme con la misma, y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado segundo de la resolución recurrida, que es del siguiente tenor literal: "Como consecuencia de determinados incumplimientos del mismo en la realización de sus funciones y a instancia del Jefe de Servicio de

Mantenimiento del Centro, la Dirección del mismo dictó resolución el 3-10-02 asignándole el turno de mañana, resolución cuya notificación fue rehusada, figurando con tal turno de mañana en la planilla del servicio del día 7". Su pretensión se concreta, con sustento en el documento obrante en el folio 65, consistente en la comunicación de 3 de octubre referida en el hecho examinado, en copiar dicha comunicación literalmente, cuyo texto no difiere del que obra en el indicado hecho, pero eliminando "Como consecuencia de determinados incumplimientos en la realización de sus funciones..". Y desde luego la modificación no puede prosperar en tanto que nada sustenta la eliminación pretendida, teniendo en cuenta que, en principio aún formalmente, la pretendida solicitada se basa en el propio documento tenido en cuenta por el Juez "a quo" para fijar el resultado de la prueba, lo cuál es inadmisible, y así se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de junio de 1995, dado que no es ajustado a derecho sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia al momento de valorar las pruebas practicadas por el subjetivo o parcial de la recurrente, confundiendo este recurso excepcional en una nueva instancia, por lo que en consecuencia los hechos declarados probados reflejo de dicha valoración deben prevalecer mientras que por medio de una revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido por el Juzgador, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones subjetivas, no sean revisados. En este sentido, en cuanto que no pueden ser contradichos los hechos probados si han sido obtenidos por el Magistrado de instancia del mismo documento en que la parte pretende amparar el motivo, cabe citar las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, sentencias de 7 de enero, 7, 21 y 28 de febrero de 1997; Cataluña, 23 de octubre de 1998; La Rioja, 11 de marzo de 1997; País Vasco, 26 de junio de 1997; Canarias/Sta. Cruz de Tenerife, 15 de octubre de 1998 y 25 de enero de 1999; Castilla-La Mancha, 24 y 28 de febrero y 12 de mayo de 1998; Navarra, 14 de mayo de 1999; Comunidad Valenciana, 20 de abril de 1999; Galicia, 26 de noviembre de 1998; Asturias, 15 de enero de 1999; y Andalucía/Málaga, 29 de marzo de 1999. Y por otra parte la supresión no se sustenta en prueba alguna que acredite el error padecido por el Magistrado de instancia, el cual, como es obvio, no sólo ha tenido en cuenta la comunicación del cambio de turno cursada el día 3 de octubre, sino el inmediato precedente de dicho cambio, que, en contra de lo que con reiteración mantiene el recurrente, es conocido plenamente por el demandante. Tan extensamente es conocido que obra en su ramo de prueba, y nos referimos, como bien alega la impugnante del recurso, a la comunicación recibida por el demandante procedente del Director de Gestión del Area de Salud de Mérida de fecha 10 de abril de 2002 en la que se el informa de las múltiples quejas recibidas por el Jefe del Servicio de Mantenimiento poniendo de manifiesto los reiterados incumplimientos del actor, de forma pormenorizada, y anunciándole la adopción de las medidas que sean necesarias para evitarlos. Dicha comunicación fue contestada por el propio demandante, que ahora va a invocar desconocimiento de las razones que motivan el cambio de turno acordado por la demandada.

El motivo, pues no puede prosperar.

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, como ya hemos adelantado, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente cita como infringido el artículo 54.1.f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el artículo 9.3 de la Constitución Española, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de 4 de junio de 1999 (RS número 62/1999) y de 31 de enero de 2001 (RS número 495/2000), entendiendo que el acto administrativo que acuerda el cambio de turno es arbitrario e inmotivado por lo que debe ser nulo conforme al artículo 62 de la Ley 30/1992, ya citada.

En cuanto a ello, sobre la falta de motivación de los actos administrativos nos...

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