STSJ Cataluña , 12 de Febrero de 2001

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2001:1893
Número de Recurso7354/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7354/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 12 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1260/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por ROSERAR RESIDENCIAL, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 17 de diciembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 930/1995 y siendo recurrido/a Magdalena , ROSERAR MEDITERRANI, S.L. y CONSTRUCCIONES OLIMPICAS CATALANAS, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 1995 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda debo condenar y condeno a las empresas demandadas CONSTRUCCIONES OLÍMPICAS CATALANAS, S.A., ROSERAR RESIDENCIAL, S.L. y ROSERAR MEDITERRANI, S.L., a que, con el desglose de sumas y conceptos que expresa el hecho 2º de esta resolución, abonen solidariamente a Dª. Magdalena la suma de 334.160,- pesetas, más el 10% anual de interés por mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora, Dª. Magdalena , con D.N.I. nº. NUM000 , ha prestado sus servicios para la demandada Construcciones Olímpicas Catalanas, S.A. (COCATSA) con domicilio en la C/. Rafael de Casanovas nº.

    17-23 de Calafell desde el 1.3.95 hasta el 31.10.95 como camarera, con un salario mensual de 76.525,- pesetas sin incluir partes proporcionales de pagas extraordinarias.

  2. - La empleadora COCATSA sucedió en la explotación a Sales Arocna y realizó su actividad en el local sito en C/. Casanovas nº. 17-23 de Calafell, propiedad de Roserar Mediterrani, S.L. desde el 14.12.95, habiéndose hecho cargo de la explotación comercial de esta codemandada la también demandada Roserar Residencial, S.L. 3.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº. dos de Tarragona de fecha 3.2.97, hoy firme y ejecutada, se condenó solidariamente a las hoy codemandadas COCATSA, Roserar Residencial, S.L. y Roserar Mediterrani, S.L. como empresarias reales de los trabajadores Marcelino , María Cristina y Penélope que lo fueron de las citadas procedentes de Sales Arocna.

  3. - En setiembre de 1996 (expediente 5457/96) se levantó acta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya copia se acompaña al folio 21 y cuyo contenido se da por reproducido.

  4. - Al finalizar su relación laboral con COCATSA, la actora no percibió las siguientes cantidades:

    Mensualidad agosto 9576.525,- Parte mensualidad sept. 9566.322,- P.p.p. extra junio 9563.771,- P.p. paga extra Navidad 9563.771,- P.p. paga Vacaciones 9563.771,- -

    Total 334.160,- 6.- Celebrado el acto de conciliación el día 14.12.95 resultó sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación una de las partes demandadas, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Recurre en suplicación la empresa Roserar Residencial, S.L. la sentencia que le condenó solidariamente junto con Roserar Mediterrani, S.L. y Construcciones Olímpicas Catalanas, S.A. a abonar a Dª Magdalena la cantidad de 334.160 pts. más el 10% de interés por mora, formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, encaminado a reponer los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, citando como normas infringidas los articulos 56.1 y 3 y 57.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el articulo 24 de la Constitución, basando tal motivo en una defectuosa citación al acto del juicio.

    Esta Sala en su sentencia de 26 de marzo de 1.998, al resolver idéntica pretensión formulada por la recurrente y acordar, por otros motivos, la nulidad de la primera sentencia dictada por el Juzgado manifestó lo siguiente: "En el presente caso se ha cumplido lo dispuesto en el articulo 56.1 de la L.P.L. pues una vez dictada la providencia de 21.1.97 por la que se citaba a las partes para los actos de conciliación y posterior juicio a celebrar el 2.4.97 a las 16'40 horas, obra diligencia del Secretario dando fe de que se cumple lo ordenado, y en el reverso del folio 10 se hace constar que se envía correo certificado con acuse de recibo para notificar la citada resolución a las tres empresas codemandadas. Y también se ha cumplido con lo que establece el ...

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