STSJ Andalucía , 10 de Febrero de 2003

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2003:2145
Número de Recurso4489/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SEDE DE GRANADA SECCIÓN PRIMERA RECURSO NÚM: 4489/97 SENTENCIA NÚM. 60 DE 2.003 Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García Dña. M° Luisa Martín Morales En la ciudad de Granada, a diez de febrero de dos mil tres.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4489/97 seguido a instancia de Dña. Susana , que comparece representada por la Procuradora Dña. Nieves Echevarría Giménez, siendo parte demandada la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Junta. Ha intervenido como parte codemandada la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Granada, en cuya representación interviene el Procurador D. Rafael García-Valdecasas Ruiz. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Granada de 29-12-94, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente en relación con las cuotas giradas por dicha Cámara, y frente a la resolución de la Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía de 30-7-97 por la que se inadmitió el recurso ordinario interpuesto contra la anterior resolución; se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda de fecha de 21-4-98, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso, anulando dicha actuación administrativa impugnada, declarando que procede la devolución del importe de la cuota cameral del año 1992 que ascendió a la cantidad de 13.930,- pesetas, declarando el derecho de la actora a que la Cámara Oficial de Comercio de Granada la dé de baja en el censo o padrón de contribuyentes de la cuota cameral en la provincia de Granada; y habiendo solicitado por otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda de fecha de 2-7-98, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso. La parte codemandada mediante escrito de 1-9-98 se opuso a las pretensiones esgrimidas en la demanda, interesando se dictase una sentencia desestimatoria de las mismas.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba mediante auto de 22-5-00 por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. M° Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Granada de 29-12-94, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente en relación con las cuotas giradas por dicha Cámara al 2,5 por mil sobre los rendimientos de actividades empresariales y profesionales correspondientes al ejercicio 1992 por un importe de 13.930,- pesetas, y frente a la resolución de la Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía de 30-7-97 por la que se inadmitió el recurso ordinario interpuesto contra la anterior resolución .

SEGUNDO

Del expediente y de las actuaciones derivan como elementos fácticos del presente asunto: 1.-La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Granada comunicó el 18-11-1994 a Dña. Susana la liquidación de la cuota cameral referente al ejercicio 1992, por importe de 13.930,- pesetas, calculada al 2,5 por mil sobre los rendimientos de actividades empresariales y profesionales correspondientes a ejercicio de 1992. 2.- Con fecha de 2-12-94 se formuló recurso ante la Cámara Oficial, impugnando la liquidación referida, solicitando su anulación e interesando que se la diera de baja del censo de la Cámara. Este recurso fue desestimado, dándose en el pie de esta resolución la posibilidad de interponer recurso ordinario ante la Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, recurso que se formuló por la actora. 3.- La referida Dirección General resolvió el 30-7-97 inadmitiendo el recurso deducido, al entender que la vía impugnatoria pertinente era la reclamación económica administrativa ante la Secretaría de la Sala Desconcentrada de Granada. Esta Dirección General no entró a conocer de la cuestión a la baja del censo cameral, debiendo entenderse que desestimó presuntamente tal petición, ya formulada por la recurrente ante la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Granada, y denegada por ésta.

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que el acto impugnado es contrario a derecho, porque: 1.- Al tratarse de la liquidación de la cuota cameral del año 1992 no cabe la aplicación del Art. 17.2 de la Ley...

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