STSJ País Vasco , 16 de Octubre de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2001:5270
Número de Recurso1649/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1649/01 N.I.G. 48.04.4-00/006042 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a DIECISEIS de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa , Bruno , María Dolores , María Teresa , Alicia , Ángela , Aurora , Maite , Montserrat , y otros 45 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha quince de Marzo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por María Luisa , Bruno , María Dolores , María Teresa , Alicia , Ángela , Aurora , Maite , Montserrat , y otros 45 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los demandantes vienen prestando sus servicios para OSAKIDETZA/SVS, como Personal Estatutario, con la categoría de Técnicos Especialestas en Radiodiagnóstico, Laboratorio y Medicina Nuclear, o Auxiliares Enfermería Especialistas (Dña. Ana María , Dña. Antonieta , Dña. Elsa , Dña.

Julia y Dña. Nieves), con antigüedad que consta en el escrito de la demanda, ininterrumpidamente desde julio de 1995, o en los periodos concretos que se especifican para cada uno de los demandantes en la demandada, hecho 6º, que se da por reproducido, habiendo estado adscritos a diferentes centros hospitalarios.

SEGUNDO

En el caso de D. Carlos , se incorporó al Hospital de Basurto como Auxiliar Sanitario el

1-10-81, con vínculo laboral común. Tras obtener el título de Técnico Especialista desempeñó funciones de esta categoría en diversas ocasiones mediante promociones temporales, manteniendo el carácter de relación laboral común. Tras participar en la OPE 97 obtuvo plaza de Técnico Especialista, tomando posesión de la misma el 16-11-99.

TERCERO

Las funciones desarrolladas por los demandantes y los ATS/DUE no son coincidentes por completo, en tanto que los ATS/DUE, en su caso, también tienen encomendadas, y desarrollan, otras funciones específicas, como punciones, contrastes medicación, prestación de servicio sanitario urgente y dispensación de los cuidados al paciente que les son propios.

CUARTO

Los Técnicos Especialistas y Auxiliares de Enfermería especializados vienen percibiendo una retribución en concepto de complemento de destino que corresponde al nivel 17, siendo el aplicado a los ATS/DUE el nivel 22, resultando unas diferencias mensuales de 15.694.- ptas. durante el año 1995, 16.243.- ptas. para los años 1996 y 1997, 16.584.- ptas. para el año 1998, 16.883.- ptas. para el año 1999, y 17.222.- ptas. en el año 2000 (14 pagas anuales).

QUINTO

Los actores presentaron reclamación previa ante la Dirección General del SVS/OSAKIDETZA en fecha 28-7-2000.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda presentada por María Luisa , Bruno , María Dolores , María Teresa , Alicia , Ángela , Aurora , Maite , Montserrat , y otros 45 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) contra OSAKIDETZA, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, técnicos especialistas en radiodiagnóstico laboratorio y Medicina Nuclear, o Auxiliares de Enfermería Especialistas, que prestan servicio en diversos hospitales de Osakidetza, recurren en suplicación la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao que deniega el derecho reclamado al abono del complemento de destino en cuantía asignada al nivel 22, en lugar del l7 que venían percibiendo, en tanto continuaran realizando las funciones de técnico especialista de radiodiagnóstico, laboratorio y medicina Nuclear o Auxiliares de Enfermería Especialistas, las cuales sostienen, son iguales a las realizadas por los ATS/DUE especialistas. Solicitaron asimismo los actores la condena al pago de diversas cantidades por determinados periodos ya devengados, pretensión ésta, también desestimada.

El pronunciamiento denegatorio lo sustenta el Juzgado en la consideración de que los demandantes no realizan las mismas funciones que los ATS/DUE que prestan sus servicios en los mismos servicios , en los mismos Hospitales y, en todo caso, desempeñan puestos que tienen asignados niveles distintos de complemento de destino.

El recurso de los demandantes se articula en dos motivos, de los que el primero se destina a revisar los hechos probados y el segundo a examinar, en cuatro apartados distintos, el derecho aplicado en la sentencia. A tal efecto, sostienen: 1º) que, en base a determinados documentos obrantes en autos, debe sustituirse el contenido del hecho probado tercero (en el que se detallan las funciones desarrolladas por los demandantes y los ATS/DUE) por otro relato, expresivo de que en los servicios centrales ocupan los mismos puestos de trabajo los ATS/DUE especialistas y los técnicos especialistas, teniendo que cubrirse las plazas en las que se realizan funciones de técnicos especialistas sólo por técnicos especialistas, ATS/DUE especialistas o personal afectado por la disposición transitoria 1ª de la OM de 14 de junio de 1984, trabajando en esos servicios centrales otro colectivo, como el de ATS/DUE no especialistas, que ocupan plazas con funciones de cuidados de enfermería: 2º) que la sentencia infringe los arts. 3, 4 y disposición transitoria primera de la OM de 14 de junio de 1984, los arts. 53 y 73 bis del estatuto del personal sanitario no facultativo de la seguridad social aprobado por OM de 26 de abril de 1973 y parcialmente modificado por OM de 11 de diciembre de 1984, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1988, 26 de enero de 1994, 10 de junio de 1994 y 13 de febrero de 1998, al no haber tenido en cuenta la equiparación de funciones de los técnicos especialistas y los ATS/DUE especialistas resultantes de dicha normativa; 3º) que también vulnera el art. 2-3-a) y disposición final primera del R. Decreto-Ley 3/1987, de 11

de septiembre, art. 79-1- a) de la Ley de la Función Pública Vasca (LFPV), en su redacción dada por Ley 16/1997, de 7 de noviembre, en relación con los arts. 23-3-a) y 15-1º de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública (LRFP) y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1995, 20 de octubre de 1993, 10 de marzo de 1994 y 6 de febrero de 1995, al ignorar la naturaleza propia del complemento de destino, esencialmente destinado a retribuir circunstancias del puesto de trabajo que se desempeña, y dado que los ATS/DUE especialistas desempeñan los mismos puestos que los técnicos especialistas; 4º) que la sentencia vulnera el requisito de congruencia consagrado en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y art. 24-1 de nuestra Constitución (CE), dado que ha desestimado la demanda en base a una causa no alegada por las demandantes para sustentar su pretensión, como es que éstas no realizan las funciones de las ATS/DUE; 5º) que la sentencia también infringe el principio de igualdad ante la ley reconocido en el art. 14 CE y sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1994 (Ar. 10556) y 27 de abril de 1995 (Ar. 3274) y la dictada por el Tribunal Constitucional el 18 de julio de 1991 (Ar. 161), en relación con lo dispuesto en art. 2-3-a) del RDL 3/1987, art. 79-1 LFPV y art. 23-3-a) LRFP, dada la identidad de funciones y naturaleza de los puestos que ocupan los técnicos especialistas y los ATS/DUE especialistas.

SEGUNDO

Razones de método aconsejan abordar primeramente la acusación de incongruencia, para posteriormente centrarnos en el núcleo central de la controversia, examinando globalmente las cuestiones que plantea, dada su íntima relación, que esencialmente responde a esta línea argumental: los ATS/DUE especialistas realizan las mismas funciones que los técnicos especialistas, lo que trae consigo el derecho de éstos a percibir el complemento de destino asignado a esos ATS/DUE (nivel 22), sin que pueda justificarse un distinto nivel por el hecho de pertenecer a grupos distintos, dada la naturaleza propia del complemento de destino.

Hemos dicho en nuestras sentencias de 14 de junio y 29 de octubre de 1993, 21 de marzo y 13 de septiembre de 1994, 21 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR