STSJ Navarra , 30 de Enero de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2004:123
Número de Recurso425/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE ENERO de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA JUANA MARIA OLLO ELIZAGA, en nombre y representación de DOÑA Ángeles , DON Claudio , DON Jorge , DOÑA Melisa y DON Carlos José , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DERECHO Y CANTIDAD; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Ángeles y CUATRO MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores a que el cálculo de la renta mensual efectuada unilateralmente por la demandada es erróneo, debiendo calcularse tomando como referencia los parámetros y valores especificados en el Anexo 1 de desvinculación incentivada, y en consecuencia condene a la demandada a abonar a cada uno de los actores por el período reclamado de los años 2001 y 2002, las siguientes cantidades: Dª Ángeles : 2.699,10 ; D. Claudio , 6.377,76 ; D. Jorge , 2.122,087 ; Dª Melisa ; 5.820,96 y D. Carlos José , 2.666,88.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de reclamación de derecho y cantidad formulada por Dª Ángeles , D. Claudio , D. Jorge , Dª. Melisa y Carlos José contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra actuada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Las demandantes han venido prestando servicios para Telefónica de España SAU en el centro de trabajo de ésta en Pamplona, con la antigüedad, categoría profesional y retribución salarial bruta por todos los conceptos que ha continuación se relaciona:

NOMBRE ANTIGÜEDAD CATEGORIA RETRIBUCION MENSUAL Ángeles 16/01/70 O.F. Adm. Ofimati. 1ª A 2.146 Claudio 02/12/68 Encarg. Oper. Alma. Pral. 1ª A 2.450 Jorge 18/04/67 Supervisor 2.450 Melisa 01/06/70 DIRECCION000 Negociado Ofimática 2.200 Carlos José

24/11/67 Oper. Aux. Serv. Post. V. Mayor 2.344 SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de julio de 1999 se autorizó la extinción de contratos de trabajo en Telefónica de España SAU, en concreto la extinción de contratos de trabajo de 10.846 trabajadores de su plantilla pertenecientes a los centros de trabajo que se relacionaban en el expediente, trabajadores que podrían voluntariamente acogerse al plan diseñado al efecto y que se concreta en el acuerdo de 1 de julio de 1999 y en el documento complementario de 7 de julio de 1999 suscrito con el comité intercentros de la empresa y representaciones sindicales, en la forma, términos y condiciones que se estipulan en el mismo, texto que se adjuntó a dicha resolución, obrando en autos la misma así como el acta de la reunión de 1 de julio de 1999 entre la dirección de empresa y el pleno de comité intercentros (folios 299 a 319) y que se da por reproducida.- TERCERO.- En el plan social del expediente de regulación de empleo se incluyen las condiciones económicas acordadas para iniciar el programa de desvinculación de personal, tratándose en líneas generales de una desvinculación definitiva de la empresa de carácter voluntario, con reubicación del personal disponible para ocupar los puestos de trabajo precisos establecidos en la plantilla objetivo, obrando en autos (folios 320 a 330) dicho plan social que se tiene por reproducido, y en concreto el programa incentivado de desvinculación regulado en el punto 5 del plan social, en cuyo apartado b) se recogen las condiciones económicas, y textualmente se expresa que "Se reintegrará al empleado el coste del convenio especial con la Seguridad Social que acredite haber suscrito, hasta el cumplimiento de los 65 años, a excepción de los trabajadores que hayan cotizado antes de 1 de enero de 1967, para los cuales el compromiso alcanza exclusivamente hasta el cumplimiento de los 60 años de edad. En ambos casos, esta cantidad se abonará previo agotamiento del periodo de desempleo.- Además percibirá una renta mensual cuya cuantía se determinará en la forma siguiente:- Se calculará la cantidad que el empleado percibiría en concepto de renta de causar baja por prejubilación al cumplir 54 años con las condiciones previstas en el apartado b) del epígrafe 2, incluyendo, además, el coste imputado del convenio especial con la Seguridad Social según el salario regulador que tenga acreditado en el momento de la baja.- De dicha cantidad, se detraerá el coste previsto en el convenio especial con la Seguridad Social que el empleado pudiera suscribir en los términos previstos en el apartado anterior, así como las prestaciones por desempleo a que pudiera tener derecho.- La cantidad resultante se distribuirá en tantas mensualidades como medien en el momento de su baja en la empresa y los 65 años.- Podrán acordarse con el interesado otras fórmulas para la distribución de esta cantidad".- En el apartado c) del apartado e) del punto 5 se establecen las incompatibilidades, disponiendo que "el empleado que se acoja a esta baja se comprometerá a la no realización de cualquier tipo de actividad, ya sea por cuenta propia o ajena, que suponga competencia con las que realizan las empresas del grupo telefónica".- Dicho plan social en su apartado 2 epígrafe b) recoge las condiciones económicas para el caso de las prejubilaciones, dándose las mismas por reproducidas, al igual que se dan por reproducidas las condiciones económicas que en el apartado 1 d) se recogen para las jubilaciones anticipadas en dicho plan social.- CUARTO.- La federación de comunicaciones y transportes del sindicato Comisiones Obreras planteó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra Telefónica de España SAU y el comité intercentros de Telefónica de España SAU, obrante en autos (folios 335 a 342) cuyo objeto de la interpretación y correcta aplicación del punto 5, programa incentivado de desvinculación, apartado b), condiciones económicas apartado 2 subepígrafe 2 del plan social suscrito el 7 de julio de 1999 entre la representación legal de la empresa y el comité intercentros, solicitando un pronunciamiento judicial por el que se declarase que "a los efectos del cálculo de la cuantía de renta mensual que percibirán los trabajadores que se acojan al programa incentivado de desvinculación previstos en el plan social suscrito el 7 de julio de 1999 entre la representación legal de la empresa y el comité intercentros aprobado en el expediente de regulación de empleo por la Dirección General de Trabajo de 16 de julio de 1999, la empresa no puede detraer el coste previsto en el convenio especial con la Seguridad Social, durante el tiempo de percepción de la prestación por desempleo del trabajador, ni tampoco en la cuantía correspondiente a la prestación por desempleo en aquellos supuestos en que el trabajador no tenga derecho a la misma y en consecuencia no la perciba".-Esta demanda dio lugar a los autos de conflicto colectivo 53/2000 seguidos ante la Audiencia Nacional, celebrándose intento conciliatorio el 27 de abril de 2000, acto en el que las partes llegaron al siguiente acuerdo (acta de conciliación, folios 346 y 347 de los autos):- "La empresa manifiesta que, teniendo en cuenta la naturaleza del programa incentivado de desvinculación que supone la extinción del contrato de trabajo que tiene como finalidad posibilitar la continuidad en las cotizaciones a la Seguridad Social y, por tanto garantizar sus prestaciones, además del pago de la renta, asume el compromiso de no deducir en ningún caso de la cantidad global resultante de los cálculos previstos en el plan social la cuantía de la prestación por desempleo tuviera o no derecho a ella el trabajador. Este compromiso no afectará al importe teórico del convenio especial con la Seguridad Social que continuará deduciéndose como hasta el presente. Finalmente se hace constar que esta oferta ya fue realizada y aceptada por la representación de los trabajadores en la reunión de la comisión de seguimiento del R celebrada el 22 de marzo pasado, aceptando el sindicato accionante esta propuesta empresarial concluyendo con avenencia".- QUINTO.- En el acta levantada con ocasión de la novena reunión de la comisión de seguimiento del ERE, de 22 de marzo de 2000, en el punto 4 de la misma relativa a las desvinculaciones y bajas incentivadas, consta expresamente que "se accede por la dirección a la interpretación de la formula económica, realizando el cálculo de la renta que proceda pero sin descontar en ningún caso el montante correspondiente al subsidio por desempleo. La RR.TT. valora positivamente esta postura de la dirección, acordándose...

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