STSJ Aragón , 6 de Mayo de 2004

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2004:1229
Número de Recurso312/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

11 Rollo número: 312/2004 Sentencia número: 506/2004 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a seis de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 312 de 2004 (Autos núm. 399/2001), interpuesto por la parte demandada CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA, contra el auto de fecha 24 diciembre de 2003 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 24 de diciembre de 2003 ; siendo demandante D. Jose Ignacio , sobre ejecución de despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Ignacio , contra CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA, sobre ejecución de despido, y en el trámite de ejecución de sentencia se dictó auto por el Juzgado de lo Social 2 de Zaragoza de fecha 24 de diciembre de 2003 , siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"ACUERDO: Desestimar la demanda incidental promovida por la representación de la Caja de Ahorros de la Inmaculada, oponiéndose al Auto de ejecución dictado con fecha 10-11--2003, y el de ampliación de fecha 3-12-2003 , ratificándolos en todos sus extremos".

SEGUNDO

En el citado auto y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.-Que con fecha 27 de junio de 2001, tuvo entrada procedente de reparto en este juzgado, demandante despido interpuesta por D. Jose Ignacio contra la empresa Caja de Ahorros de la Inmaculada, que finalizó por acto de .conciliación celebrado con fecha 26 de julio de 2001 en el que 1as partes llegaron siguiente acuerdo:

"La empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece abonar al actor la cantidad de 2.374.300

pts. brutas en concepto de salarios de trámite, con cuyo abono se manifiesta no queda pendiente salario alguno devengado derivado de la relación laboral que en este acto se extingue, y en concepto de indemnización la pensión pactada en el documento suscrito entre las partes de fecha 29 de noviembre de 1986 en su cláusula octava apartado 3 y en sus mismos términos y condiciones. Dicha indemnización es superior a 35 días de salario. Las obligaciones dimanantes del presente acuerdo se harán efectivas: los salarios de tramitación en la cuenta corriente donde habitualmente ha venido percibiendo sus emolumentos y en el plazo de 72 horas. La pensión indemnizatoria mensual con efectos a partir del día de la fecha en la misma cuenta corriente anteriormente mencionada".

SEGUNDO

Por el actor se solicitó se despachase ejecución, por diferencia de cantidades con fecha 3 de diciembre de 2001. Dictado auto despachando ejecución con fecha de diciembre de 2001, se interpuso recurso reposición por la empresa, que fue estimado en parte por auto de este Juzgado de fecha 1 de febrero de 2002 . Interpuesto recurso suplicación, fue estimado en parte, revocando el auto de instancia únicamente en cuanto que la cantidad por la que se despacha ejecución no debe incluir la retención del IRPF practicada.

Atendiendo a las resoluciones dictadas en el anterior incidente se concluyó que el salario total que debe ser computado a efectos de determinación del importe de la pensión a abonar es el de 23.747.557 pts anuales,. 1.385.274 pts. brutas mensuales.

TERCERO

Por la demandada se entregó al actor carta con fecha 26 de octubre de 2001 en la que se manifestó expresamente:

"Como usted ya sabe, lo pactado en la cláusula OCTAVA de su contrato significó la mejora de las pensiones que se obtenían del sistema de previsión general y vigente en la Empresa (Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro). En el momento actual, dicha mejora se concreta en dos aspectos:

  1. Acceso a una pensión anticipada de jubilación a la edad de 58 años, cuando el sistema general vigente establece que la jubilación anticipada se producirá a los 60 años de edad.

  2. Acceso a una pensión superior a la determinada en dicho sistema general.

    Dado que los compromisos asumidos en su contrato pasaron a financiarse en el año 1990 a través de un Plan de Pensiones de empleo y de una Póliza de Seguros, creemos necesario resumirle cómo se liquidarán sus derechos y la forma de pago de la pensión fijada en la Cláusula Octava de su contrato.

    -Calculado el importe de la pensión anticipada de jubilación devengada a su favor desde el 26 de julio de 2001, esta asciende a un importe bruto anual de 15.084.458 pts. (fraccionado en 14 pagos, correspondiendo a 12 mensualidades ordinarias y dos pagas extras). Hasta que cumpla los 60 años se realizará el pago de la citada cantidad-con los incrementos que le correspondan-directamente a cargo de la CAI. -A partir de los 60 años, la misma cuantía de 15.084.458 pts. con los incrementos que correspondan-se financiará parte a través de la pensión correspondiente al Plan de Pensiones de empleo de la CAI y parte a través de la mejora, instrumentada a través de una póliza de seguros.

    Con el objeto, por un lado, de no condicionar ni mermar las ventajas adquiridas del Plan de Pensiones por todos los empleados de la CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA y por otro, de no impedir la movilización de sus Derechos Consolidados y no lesionar los compromisos asumidos por la Empresa, a continuación pasamos a concretarle algunos aspectos que determinarán la pensión a los 60 años de edad:

  3. Al Derecho Consolidado se le aplicará, hasta que se cumpla 60 años, la rentabilidad obtenida por el Fondo de Pensiones en el que se integra el Plan de Pensiones de empleo de la CAI en el momento de la Conciliación.

  4. Se valorará la pensión resultante del Derecho Consolidado (obtenida según el apartado anterior)

    de acuerdo a las condiciones de la póliza utilizada para la financiación del compromiso establecido en el contrato.

  5. La Empresa complementará a partir del momento en que usted cumpla 60 años, a través de una póliza de seguro, la diferencia resultante entre la cantidad que se desprende de la Cláusula Octava de su contrato y la Pensión que resulte de lo estipulado en los apartados anteriores.

    d)Anualmente se procederá a la regularización de las pensiones de acuerdo a la cláusula del contrato.

    A nuestro entender, la aplicación de este sistema nos permite ofrecerle la máxima libertad respecto a la parte que supone el Plan de Pensiones, ya que usted puede optar entre cobrarlo en forma de capital, movilizarlo antes de los 60 años y cobrarlo si el nuevo Plan así lo permitiera o espera para su cobro a una fecha posterior a los 60 años, sin lesionar la aplicación del contrato ni sus fuentes de financiación".

    La remisión de la citada carta supuso el que el actor interpusiera demanda declarativa de derecho contra la demandada, que se tramitó en procedimiento número 1408/2002 ante el Juzgado de lo Social número 6 de esta ciudad, que dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2002 estimando la demanda interpuesta por el actor y declarando que el pago de la pensión-indemnización pactada a raíz del extinción de su contrato de trabajo es a cuenta exclusiva de esta cantidad, quedando en consecuencia sin efecto alguno el escrito remitido al actor el 26 de octubre de 2001 al que antes se ha hecho referencia.

    Interpuesto recurso suplicación contra la sentencia antes citada. Por sentencia del TSJ Aragón de fecha 26 de marzo de 2003 se resolvió anular las actuaciones por inadecuación de procedimiento con remisión de las partes a procedimiento de ejecución de la conciliación ante este Juzgado.

CUARTO

La empresa demandada dirigió al actor carta con fecha 16 de octubre de 2003 del siguiente tenor literal:

"Como continuación a nuestra atenta de fecha 26 de octubre de 2001, que le remitimos por conducto notarial, habiendo cumplido usted 60 años el pasado día 9 de julio, y tras la oportuna comunicación de la gestora CAI VIDA y PENSIONES sobre los derechos consolidados que a la indicada fecha le corresponden en el Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de la CAI, puntualizarle los siguientes extremos:

- Su derecho consolidado en el citado Plan asciende a 1.033.038,61 EUR, según datos de la citada entidad gestora, quien también nos asevera que la pensión vitalicia anual que le correspondería (reversible al 50% en caso de fallecimiento a favor de su cónyuge y con una revalorización anual del dos por ciento)

ascendería a 37.303, 28 EUR o, lo que es lo mismo, si se le abonara en 12 pagas mensuales iguales, 3108,61 euros/ mes. - La obligación de esta Caja de complementar la diferencia resultante entre la cantidad que se desprende de la cláusula octava de su contrato y que fue fijada judicialmente y la pensión reseñada en el punto anterior, asciende a 5359,52 euros/mes tras alcanzar la edad de 60 años y poder solicitar el cobro de la renta dimanante del Plan de Pensiones de la CAI antes expresada.

- Como...

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