STSJ Extremadura , 19 de Septiembre de 2000

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2000:1854
Número de Recurso483/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 483/2000 I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Iltmo. Sr. D. Valentín Pérez Fernández Viña En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 548 En el Recurso de suplicación n° 483/2000, interpuesto por el Letrado D. Eduardo Pedro Rodríguez Castro, en representación de GRUPO UNIGRO, S.A, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Badajoz, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil , en autos seguidos a instancia de Dña. Julia , representada por el Letrado D. José Ignacio Martín Oncina, contra la empresa recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

La actora Dña. Julia ha venido prestando sus servicios para la empresa "Distribuidora del Oeste, S.A."

primero y para "Grupo Unigro, S.A." después, tras la absorción de aquélla por ésta en 1.999, con una antigüedad de 24 de mayo de 1.995, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y con una retribución por todos los conceptos de 112.800 pesetas mensuales.- SEGUNDO: El 15 de Diciembre de 1.999, la actora causó baja por enfermedad.- TERCERO: El 24 de febrero de 2.000, la empresa dio por finalizada la relación laboral. Al día siguiente, se comunicó tal circunstancia a la actora, quien, por entonces, seguía de baja y presentaba un cuadro maníaco y múltiples síntomas psicóticos con pérdida de conocimiento de la realidad y trastornos de la memoria.- CUARTO: El tres de abril de 2.000, la actora presentó su papeleta de conciliación ante la UMAC, y, una vez celebrado el intento de conciliación el día 13 de abril, la demanda judicial tuvo entrada en el Juzgado el 18 de abril.-. QUINTO: La actora no ha ostentado la condición de representante laboral."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las posiciones antagónicas, no sólo en la instancia sino en el presente recurso, obligan a examinar si la acción ejercitada lo fue no sólo en forma, sino también en tiempo hábil, porque de no ser así estaríamos ante el instituto de la caducidad que impediría analizar la conducta de la contraparte, por lo que resulta imprescindible, por razones de lógica jurídica, que con carácter previo, como cuestión principal y de prioritario enjuiciamiento, haya de examinarse si la acción ejercitada de despido se encontraba o no caducada en el momento de su ejercicio, ya que cualquier disquisición posterior sobre la naturaleza, clase o efectos del despido devendría en baladí, cediendo ante el instituto de la caducidad de la acción ejercitada.

El número 3 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores advierte que "el ejercicio de la acción de despido o resolución de contratos temporales, caducan a los veinte días siguientes en aquel en que se hubiera producido" y que "los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todas los efectos". El artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone igualmente que "el trabajador podrá reclamar ante el despido dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se hubiera producido "y que" dicho plazo será de caducidad a todos los efectos".

Conviene recordar al respecto que la moderna doctrina civilista ha mantenido el carácter vinculante del "nomen iuris" usado por la norma. Punto de partida de la investigaciones mas rigurosas en torno a los criterios que diferencian la caducidad de la prescripción es la ausencia de calificación expresa del plazo por parte del legislador (Maresca y Ferruci, Trimarchi, Candian, ..etc.) han explicado de forma satisfactoria las razones por las que la letra de la Ley vincula al interprete. En el sentir de dichos autores, toda norma que establece un plazo ha de referirse implícita o explícitamente a la disciplina general de la prescripción o de la caducidad; de ahí que el "nomen iuris" eventualmente usado por el legislador "sea para el...

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