STSJ Castilla y León , 8 de Octubre de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN SAEZ CHACON
ECLIES:TSJCL:2001:4584
Número de Recurso207/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

plazo de prescripción desde la Sentencia del T.C. que anula la disposición en base a la cual se efectúa el gravamen complementario, pues la misma no afecta a situaciones consolidadas.

Modificación del criterio mantenido con anterioridad por la Sala. Doctrina relativa a la impugnación de las autoliquidaciones. Desestimación del recurso.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a ocho de octubre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo número 207/2000 interpuesto por Don Carlos María representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado Don Nemesio Mínguez Fernández contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de marzo de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 40/353/1998 interpuesta por el recurrente contra la resolución del Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León en Segovia de 8 de junio de 1998, que deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos por Tasa Fiscal sobre el Juego de los ejercicios 1991 y 1992, habiendo comparecido como parte demandada LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29 de abril de 2000.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de julio de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando el presente Recurso revoque la Resolución recurrida, declarando el derecho de mi representado DON Carlos María a percibir de la Administración Autonómica de Castilla y León las cantidades resultantes entre lo ingresado indebidamente y lo que procedía ingresar, así como los intereses legales de las cantidades a devolver desde la fecha del ingreso, con imposición de costas, si procediese en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 2 de noviembre de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y teniendo por aportada la documental contenida en el expediente administrativo, sin necesidad de recibir a prueba el recurso, se evacuaron por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 20 de julio de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de marzo de 2.000 que desestima la reclamación económico administrativa nº 40/353/1998 interpuesta por el recurrente contra la resolución de la Jefe de la Sección de Impuestos Indirectos y Otros Ingresos del Servicio Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia de 8 de junio de 1.998 desestimando, a su vez, el recurso de reposición formulado contra resolución anterior de 5-3-98, que deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos por Tasa Fiscal sobre el Juego de los ejercicios 1991 y 1992.

SEGUNDO

Como antecedentes de hecho aparecen justificados los siguientes en expediente administrativo y en este recurso:

En cumplimiento de lo preceptuado en el art. 38. 2-2 de la Ley 5/1990 de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria (procedente del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre) por el recurrente se procedió a ingresar la Tasa de Juego Complementaria, de los ejercicios 1.991 y 1.992, correspondiente a máquinas recreativas tipo "B". Según afirma el Letrado de la demandada los ingresos se verificaron los días 19 de enero, 20 de abril, 20 de julio y 21 de octubre del año 1.991, y en el año 1.992, el día 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre. Este extremo no resulta contradicho de contrario.

El recurrente, mediante escrito sellado de entrada el 19 de diciembre de 1997 -según resulta del folio 1 del expediente administrativo de gestión-, solicitó al Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial la devolución por ingresos indebidos de las cantidades satisfechas por gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego en los ejercicios 1.991 y 1.992, establecido en la Ley 5/1.990; es cierto que las resoluciones impugnadas aluden a la fecha de 15 de enero de 1997 como fecha de la primera petición, pero ello, visto el escrito de reclamación obrante en el expediente, obedece sin duda a un error.

Tal solicitud es desestimada por el citado organismo y por el TEAR de Castilla y León, siendo ésta la impugnada en esta vía contenciosa.

TERCERO

En lo que hace a la cuestión de fondo la misma ha sido ya analizada por esta Sala en sentencias de 27-6-97, 19- 9-97 y 30-9-97 recursos 1.490/96, 1.487/96, 1526/96 cuyos pronunciamientos, atendido el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad (art. 9.3 y 14 de la Constitución), procede reiterar en el presente supuesto.

La cuestión sometida a litigio en el presente recurso jurisdiccional se centra en determinar si las cantidades pagadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 38. Dos. 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, están correctamente ingresadas, o por el contrario procede su devolución por tratarse de un artículo contrario a la Constitución.

El Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria en su artículo 39, establece para las máquinas tipo "B" o recreativas con premio, una cuota anual de 141.750 pesetas.

Por su parte, la Ley 5/1990, de 29 de junio (procede del Real Decreto-Ley 7/1989) en su artículo 38.

Dos. 1 establece para las máquinas tipo "B" o recreativas con premio una cuota anual de 375.000 ptas., y en su apartado dos número 2 dispone que "se crea un gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar que se regirá por las siguientes normas: 1ª Será aplicable a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, clasificados como "B" o "C", según el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, cuya tasa fiscal correspondiente al año 1.990 se haya devengado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. 2ª Serán sujetos pasivos los mismos que lo fueren de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.

  1. La cuantía del gravamen se fija en la diferencia entre las cuotas fijas que se establecen en el número 1 anterior y las determinadas por el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre (233.250 pesetas por máquina).

  2. El gravamen complementario se devengará el día de la entrada en vigor de la presente Ley. 5ª El gravamen complementario deberá satisfacerse en los veinte primeros días naturales del mes de octubre de 1.990 en la forma que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

  3. El gravamen a que se refieren las normas anteriores se aplicará exclusivamente en el año 1.990.

  4. Si desde la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 1.990 se modificase el precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, el gravamen complementario se entenderá también modificado en la cuantía correspondiente..."

La cuestión objeto de debate en el presente recurso jurisdiccional ha sido resuelta por el Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia número 173/1996, de 31 de octubre de 1996, por la que se declara inconstitucional y nulo el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio y en la que se efectúan, entre otras, las siguientes consideraciones jurídicas:

"Determinar cuando una norma tributaria de carácter retroactivo vulnera la seguridad jurídica de los ciudadanos es una cuestión que solo puede resolverse caso por caso, teniendo en cuenta, de un lado, el grado de retroactividad de la norma y, de otro, las circunstancias que concurran en cada supuesto.

La norma cuestionada ha llevado a cabo un incremento de la deuda de un impuesto periódico, la llamada tasa fiscal sobre el juego, antes de que finalizara el correspondiente período impositivo. En concreto por lo que aquí interesa la tasa fiscal que recae sobre las máquinas tipo "B" correspondiente al período de 1.990 se ha visto incrementada por la Ley 5/1990, de 29 de junio, que entro en vigor el 30 de junio de 1990.

La protección de la confianza fundada de los ciudadanos y, en definitiva la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución, imponen en tales casos ciertos límites al legislador.

En definitiva, cuando el Real Decreto-Ley 7/1989 fijó para el año 1990 en la tasa fiscal del juego una cuota tributaria de 141.750 pesetas por cada máquina o aparato, estaba concretando en este ámbito de actividad y para el referido período impositivo, el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos establecidos en el artículo 31.1 de la Constitución. Los interesados en esta actividad conocían previamente las consecuencias tributarias que derivaban de su decisión de explotar el negocio de las máquinas o aparatos de juego, conocimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR