STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Enero de 2003

PonenteENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA
ECLIES:TSJM:2003:1236
Número de Recurso612/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 612/96 SENTENCIA NUMERO 95 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Dñª. Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

D. Miguel Angel García Alonso.

En la Villa de Madrid, veintiocho de Enero de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 612/96 interpuesto por ICN IBERICA, SA., representado por la Procuradora Dña. María Teresa Rodríguez Pechín, contra las Resoluciones expresas de la Directora General del INSALUD, de fecha 12 de Junio de 1.995. Siendo parte el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 30 de Octubre de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 24 de Junio de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 7 de Junio de 2001, se acordó el recibimiento del recurso a prueba. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de Enero de 2003, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Enrique Calderón de la Iglesia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad ICN IBERICA SA., se recurre las resoluciones de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud de 12 de Junio de 1995 en que se "declara la caducidad del expediente y le tiene por desistido de la petición, archivándose la misma sin mas trámites", en relación con los escritos de 5 de mayo y 30 de Mayo de 1995 sobre solicitud de pago de facturas e intereses, por suministros de productos y material médico quirúrgicos a diversos hospitales del INSALUD por importe de 36.167.705 ptas.

Y después de los razonamientos y fundamentos legales expuestos en la demanda, la actora solicita la revocación de las resoluciones de la Dirección General del INSALUD de 12 de Junio de 1995, continuándose el trámite procedimental; reconocer el derecho a percibir intereses de demora y los devengados por la cantidad de intereses de demora vencidos de conformidad con el art. 1109 del Código Civil y reconocer el derecho al IVA de los intereses moratorios.

SEGUNDO

En el presente caso, la Administración demandada requirió al particular para que aportara copia de cada una de las facturas junto con el contrato o pedido de origen de las mismas o bien relación de la que pudiera desprenderse los datos solicitados, y acordó el archivo del expediente.

La resolución del INSALUD ha de ser anulada porque el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece como Derecho de los ciudadanos el de.... f) no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

Es cierto que las facturas no estaban suficientemente identificadas pues solo se establece el centro sanitario la cantidad de facturas y el importe. Pero lo cierto es que las mismas se encontraban en poder de los diversos hospitales los que aún teniendo delegada la gestión de compras o suministros forman parte del propio organismo autónomo al que se realizó la intimación de pago. Debe tenerse en cuenta que lo que pedía el recurrente eran intereses generados por el impago en el plazo previsto en la Legislación sobre contratos del estado el precio de los suministros que había efectuado. La actuación de la Dirección General del Insalud de estimar competentes a los distintos Gerentes de los Centros hospitalarios o de atención primaria, podía haberse limitado a enviar copia de requerimiento a cada una de las autoridades delegadas para su gestión, mas no podía consistir en pedir una documentación que ya se encontraba en poder de la Administración violentando así uno de los derechos de los administrados cual es el de no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración. Y en tercer lugar y por último la aplicación del principio pro actione y el de proporcionalidad propugna la anulación del acto recurrido, toda vez que cumplimentado el requerimiento en fecha no puede mediante acuerdo dictado en fecha posterior el archivo de un expediente. Este...

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