STSJ Cataluña , 23 de Julio de 2004

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2004:9226
Número de Recurso91/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 91/1999 Parte actora: Casimiro Parte demandada: T E A R CATALUNYA SENTENCIA nº 862/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En Barcelona, a veintitres de julio de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Casimiro representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Ana Salinas Parra y asistido por el Letrado D. Rafael Salinas Parra, contra la Administración demandada T E A R CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, Presidente de esta Sala, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 22 de octubre de 1998, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia de Impuestos Especiales, por imposición de sanción en importe de 160.000 antiguas pesetas.

Los hechos que constituyen el fundamento de la acción jurisdiccional ejercitada, tienen su fundamento en el acta levantada por los Servicios de Vigilancia Aduanera de fecha 13 de octubre de 1.995, al proceder a la intervención de 250 cajetillas de tabaco rubio marca "Winston", carente del precinto reglamentario.

En la demanda se razona acerca de la existencia de caducidad, por cuanto a pesar de que la fecha del acta es de fecha 13 de octubre de 1.995, el día 21 de marzo de 1,997 se acordó la apertura de expediente sancionador y el día 15 de diciembre del mismo año se notificó la resolución sancionadora.

Queda acreditado en autos, por medio de los informes correspondientes, que el demandante a permanecido ingresado en varias ocasiones en centros psiquiátricos, "tiene deficit comprensivo y fácil aturdimiento ante situaciones nimias que pueda enfrentarse, y menos resolver, las situaciones cotidianas".

Asimismo presneta un cuadro de "déficit cognoscitivo de pérdida de memoria, desorientación témporo-espacial..." "... claro deterioro de funciones psíquicas superiores" ..."... enólico dependiente por el que tuvo que sr psiquiátricmaente ingresado en más de una ocasión...", "... su esposa debe acompañarle a todas partes".

SEGUNDO

Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , Ley 30/92 , no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.. A efectos de diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", debe indicarse que:

La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4 , "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 , llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues "la Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos.

Por último, se estimaba la "caducidad" solicitada por el interesado, matizándose: "...si bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y...

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