STSJ Comunidad Valenciana 922/2001, 14 de Septiembre de 2001
Ponente | AMALIA BASANTA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJCV:2001:7652 |
Número de Recurso | 1990/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 922/2001 |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA N° 922 /2001
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a catorce de septiembre de dos mil uno.
Visto el recurso interpuesto por PROMOBANC (Banco de Promoción y Negocios SA), representado y defendido por el Letrado D. Alejandro Guillén Ortega, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa Valencia de 27-2-97 por la que se fija en 6.358.859 ptas el justiprecio de la parcela 325 (datos catastrales Polígono 31; Parcela 116) del Término Municipal de Paterna, afectada por la expropiación para la ejecución de las obras "7-V-422.- Autovía de circunvalación de Valencia. Penetración oeste al nuevo cauce y ramal al aeropuerto", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y se condene a la Administración demandada a pagar la cantidad de 24.500 ptas./m2 (siendo la cantidad resultante de la tasación (11.442.000 ptas.) más los intereses devengados desde la fecha de ocupación.
La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.
Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado que fue el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11-9-2001, teniendo lugar la misma el citado día.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa Valencia de 27-2-97 por la que se fija en 6.358.859 ptas el justiprecio de la parcela 325 (datos catastrales Polígono 31; Parcela 116) del Término Municipal de Paterna, afectada por la expropiación para la ejecución de las obras "7-V-422.- Autovía de circunvalación de Valencia. Penetración oeste al nuevo cauce y ramal al aeropuerto".
La actora, disconforme con dicha valoración acude a esta vía jurisdiccional interesando 11.442.000 ptas más los intereses legales correspondientes, superior al valor fijado por el Jurado.
Como ya ha indicado esta Sala en anteriores Sentencias las resoluciones de los Jurados de EF gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".
En definitiva, dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica"
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procésal".
En el caso presente, el Jurado de Expropiación Forzosa -según señala el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda- a la hora de determinar el valor del inmueble expropiado, calificado como Suelo Urbano (Solar), acude...
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