STSJ Comunidad Valenciana 1476/2002, 25 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2002:11401
Número de Recurso2755/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1476/2002
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Sentencia número. 1476/2.002

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don José Martínez Arenas Santos

Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 2.755 de 1.998, interpuesto interpuesto por Doña Emilia , representada por el Procurador D. Juan A. Ruiz Martín y defendida por la Letrada Doña Cristina Puertas Ballester, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de nueve de julio de 1998, por la que se fija en 5.334.584 ptas el justiprecio de la parcela n° NUM000 del termino municipal de Valencia (catastral polígono NUM001 Parcela NUM002 ), afectada por la expropiación para ejecución del Proyecto "48-V-2990. Ronda Norte de Valencia. Conexión Corredor Comarcal con la Ronda de Tránsitos (Juan XXIII) y la VV-7001 (Juan XXIII -Emilio Baró)"; habiendo sido parte, como demandada, la Administración del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó, mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y se fije como justiprecio el de 14.805 ptas./m2 de suelo urbanizable no programado, y 245 ptas./m2 de cultivo, más el 5% de premio de afección.

Segundo

Por el Abogado del Estado se contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declare conforme a Derecho la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del recurso.

Tercero

Pedida la práctica de prueba por la parte actora, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito.

Cuarto

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta por la parte actora que resultó admitida consistente en la documental y la pericial de un solo perito, Arquitecto superior, acerca de los extremos solicitados por la demandante y la ampliación de los mismos, que solicitó la codemandada.

Quinto

Por la actora se formuló el correspondiente escrito de conclusiones en que reitera y amplia los fundamentos del recurso a la vista de las pruebas practicadas en especial de la pericial, ya expuestos en su escrito de demanda.

Sexto

Por el Abogado del Estado se formuló el correspondiente escrito de conclusiones de la Administración demandada, solicitando se dicte sentencia en los términos del suplico de su contestación de la demanda.

Séptimo

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día catorce de noviembre de dos mil dos, en cuya fecha ha tenido lugar.

Octavo

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso tiene por objeto la impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, 9 de julio de 1998, por el que se fija en 5.334.584 ptas el justiprecio de la parcela n° NUM000 del termino municipal de Valencia (catastral polígono NUM001 Parcela NUM002 ), afectada por la expropiación para ejecución del Proyecto "48-V- 2990. Ronda Norte de Valencia. Conexión Corredor Comarcal con la Ronda de Tránsitos (Juan XXIII) y la VV-7001 (Juan XXIII -Emilio Baró) ".

Segundo

El Jurado, partiendo de la clasificación de la parcela como No Urbanizable y Urbanizable no Programado No Homologado a la Ley 6/94, acude para la determinación del justiprecio a su valor inicial, que según el artículo 26 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones se calculará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, de ser ello posible, es decir de existir valores comparables. Así concluye un valor de 1.800 ptas./m2 atendidos los valores de fincas análogas que son conocidos por el Jurado, pero atendido que el valor ofrecido por la Administración en su hoja de aprecio es de 2.000 ptas., y que este ha de ser el límite mínimo para fijar el justiprecio, se atiene a este. Por lo que se refiere a los cultivos existentes en la finca, que, según especifica, han de valorarse por separado fija un valor de 233 ptas./m2 más 150 ptas./m2 por rápida ocupación.

Tercero

En primer término ha de indicarse que las resoluciones de los Jurados de EF gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y ss. LEC, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica"

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el artículo 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio devaloración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

Cuarto

En el caso presente, el Jurado parte de la calificación del terreno expropiado como suelo URBANIZABLE NO PROGRAMADO, NO HOMOLOGADO a la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, atendidas las previsiones del PGOU de Valencia, para concluir por su valor inicial, de conformidad con lo previsto en la LEY 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (artículos 26 y 27.1), de aplicación al caso que nos ocupa y dado que al tiempo de su entrada en vigor no se había alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en la vía administrativa (DT 5ª).

Quinto

Es cierto que según planeamiento referido a fecha de valoración la calificación es la indicada en la resolución del Jurado, pero no lo es menos que según el mismo plan el uso del terreno es el de "Viario. Vía Metropolitana GRV2. Viario Local", por lo que procede que nos remitamos a la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias como la de 14- 01-1998 según la cual "al ser urbanística la expropiación que nos ocupa por estar la infraestructura viaria, para cuya ejecución se lleva a cabo aquélla, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana (con independencia de la Administración que haya de acometer tal actuación), su declaración como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 19 de Mayo de 2005
    • España
    • 19 Mayo 2005
    ...de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda ), dictada en el recurso nº 2755/98, sobre Por providencia de 21 de diciembre de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sob......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR