STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Diciembre de 2002

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2002:11735
Número de Recurso779/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°/03/779/1999.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a cuatro de diciembre de 2002.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE MARÍA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 1968/02 En el recurso contencioso-administrativo n° 779/1999 interpuesto por DOÑA Carla , que actúa en su propio nombre y derecho y en representación de su hijo menor de edad Juan Manuel , representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Lacruz Chiva y defendida por el Letrado Dª Mª Dolores Casero García, contra la resolución adoptada el día ocho de abril de 1999 Ror el Hble. Sr. Conseller de Sanidad que acordó expedir una certificación de acto presunto relativo a una solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por la Sra. Carla el cuatro de agosto de 1997 por incorrecta asistencia sanitaria en la persona de su marido", solicitándose en concepto de resarcimiento patrimonial la cantidad económica de 112.389,26 euros (18.700.000 pesetas) habiendo sido parte en los autos como demandado la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalitat, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso el día tres de diciembre de 2002.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Carla - actuando en su propio nombre y derecho, y en representación de su hijo menor de edad Juan Manuel - solicita de este tribunal que declare la existencia de un deficiente funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria fundado en las carencias que éste mostró durante el desarrollo de los hechos que dieron lugar al fallecimiento de su esposo, D. Juan Carlos , (22 de agosto de 1996).

Estas carencias parten de los siguientes presupuestos argumentales, tomando ya en inicial consideración que la muerte de esta persona física se produjo por caída (sobre las 15-16 horas de ese día)

desde la habitación en la que se encontraba hospitalizado: a.- las ventanas de la habitación del Hospital "La Fe" habiendo sido abiertas por la enfermera y/o auxiliar de servicio ante la falta de funcionamiento del aparato de aire acondicionado y sobre la base física del calor exterior existente en la época temporal de producción de los hechos lesivos que condujeron al Sr. Juan Carlos hasta este lugar: accidente de circulación de fecha 21 agosto 1996; b.- las ventanas carecían de cualquier tipo de protección; c.- el lesionado había quedado ingresado en el Hospital a partir de este parte de urgencias: "presenta TCE con amnesia retrógrada y pérdida de conciencia (no sabe cuanto tiempo, pero dice ser superior a 10 minutos, mareo).

La consecuencia causal se cifra con estas palabras en el escrito de demanda: "... Esta parte mantiene con total seguridad que el paciente Sr. Juan Carlos no se precipitó voluntariamente al vacío, cuestión que mantenemos con rotundidad porque no tenía motivo alguno, estaba casado hacía 10 meses, estaban esperando él y su esposa un hijo, se encontraba trabajando, no tenía problemas familiares o económicos, no se encontraba en tratamiento psicológico... Esta parte sostiene que el Sr. Juan Carlos se asomó a la ventana de su habitación y sufrió algún tipo de desvanecimiento o mareo, y al encontrarse ésta totalmente abierta y sin ningún tipo de protección..." (Hecho Tercero).

Por lo que respecta a la justificación de la cantidad económica que, en concreto, se solicita como resarcimiento por los perjuicios morales y patrimoniales generados a la actora y a su hijo menor de edad, éstos se sitúan sobre la edad del fallecido (25 años); el embarazo de su mujer; la existencia de una situación de mantenimiento de la unidad familiar por parte de D. Juan Carlos ; "... perjuicios morales irreparables para una joven recientemente casada que pierde a su esposo a tan corta edad, y perjuicios también irreparables para un hijo, Juan Manuel que no conoció a su padre" (Hecho Cuarto).

La Generalitat Valenciana opone, por su parte, dos circunstancias sustanciales como motivos excluyentes de esta atribución de responsabilidad patrimonial: a.- la conducta propia, singular, del Sr. Juan Carlos rompe la relación de causalidad que media entre el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria que esta Administración Pública prestaba en el momento de producirse su fallecimiento y tal resultado mortal. Esta conclusión se funda sobre el hecho de que...

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