STSJ Cataluña , 10 de Diciembre de 2001

ECLIES:TSJCAT:2001:15501
Número de Recurso289/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n°. 289/1997 Partes: Baras S.C.P. C/ Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona SENTENCIA N°.1301 En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil uno. Doña Pilar Galindo Morell, Magistrada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Primera), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 289/1997, interpuesto por la Entidad Baras S.C.P., representada y dirigida por la Letrada Doña Eugenia Doménech Moral, contra el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Doña Mónica Ruiz Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa dictada en expediente núm. 053/96-2876 que resuelve recurso de reposición interpuesto contra resolución del expediente 53/96-1105 que denegaba la bonificación.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 22 de noviembre de 1999 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C. se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones y sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y finalmente quedaron las actuaciones pendientes para sentencia.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala se ha constituido con un solo Magistrado para fallar el presente proceso, pendiente con antelación a su entrada en vigor y atribuido por aquella Ley a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, dando así cumplimiento al apartado 5.3 del acuerdo de la sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de 17 de octubre de 2000, del siguiente tenor: "La vía del Tribunal unipersonal podrá ser utilizada por las secciones en todos los recursos en que esté autorizada y, obligatoriamente, en aquellos asuntos de los que haya doctrina sólida, reiterada y consolidada o para determinadas materias, como multas de tráfico e impuestos".

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil recurrente impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA que desestimó el recurso de reposición contra la resolución denegatoria de la bonificación por inicio de la actividad prevista en el apartado 3 del artículo 83 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, añadido por el art. 8.Uno 4 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo (y derogado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).

Se ventilan, pues, cuestiones estrictamente jurídicas, sobre la que no existe un criterio unánime ni en los pronunciamientos judiciales disponibles ni tampoco en la doctrina científica, pero sobre la que ya se ha pronunciado repetidamente esta Sala, a partir de sus sentencias núms. 909 y 910 de 1998, de 3 de noviembre de 1998.

SEGUNDO

En la primera de las sentencias citadas, relativa al pretendido requisito de la existencia de personal laboral contratado, se señalaba lo siguiente:

"I: Según la indicada redacción del artículo 83.3 de la Ley de Haciendas Locales, "los sujetos pasivos que inicien el...

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