STSJ Extremadura , 22 de Abril de 2005

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2005:604
Número de Recurso741/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00342/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 342 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DON ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a veintidós de abril de dos mil cinco.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 741 de 2003, promovido por el/la Procurador/a Don Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de la parte recurrente IBERDROLA GENERACION S.A. , siendo demandada EL AYUNTAMIENTO DE BOHONAL DE IBOR , representada y defendida por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Cáceres, y siendo codemandada LA FEDERACION NACIONAL DE ASOCIACIONES Y MUNICIPIOS CON CENTRALES HIDROELECTRICAS Y EMBALSES, representada por la Procuradora Doña María Teresa Ginés Barroso; recurso que versa sobre:

Ordenanza reguladora del I.B.I.- Cuantía.- Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY.- II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala por la mercantil <>, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bohonal de Ibor (Cáceres), adoptado en sesión de 12 febrero 2.003 por el que se aprobaba la Modificación de la Ordenanza Municipal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres del día 18 de febrero de 2.003 ; se suplica en la demanda que se anule parcialmente el mencionado acuerdo y la Modificación de la Ordenanza en lo que se refiere al artículo 9 , por el que se fija la cutota del Impuesto para los bienes inmuebles de características especiales, así como la Disposición Final Única, por la que se ordenaba la entrada en vigor de la reforma el día 1 de enero de 2.003. Han comparecido en autos a oponerse a la pretensión anulatoria, el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria y la Federación Nacional de Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses que suplican la confirmación del acuerdo y de los preceptos citados de la Ordenanza.

SEGUNDO

Conforme resulta de las actuaciones, la Ordenanza que se impugna tiene por finalidad la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, incorporando la reforma de la Ley 39/1.998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , introducida por la Ley 51/2.002, de 27 de diciembre ; reformas que ha dado lugar- ya iniciado este proceso- a la promulgación del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

Así pues, con la reforma se da nueva redacción a los artículos comprendidos en la Subsección segunda, de la Sección tercera, Capítulo II del Título II de aquella Ley, artículos 61 a 78. Señalemos a este respecto que la Ordenanza que directamente se impugna se atiene a las previsiones de la Ley en la nueva regulación del Impuesto a que se refiere. A la vista de esa circunstancia, es lo cierto que no nos corresponde a nosotros declarar los pretendidos vicios de los preceptos legales, conforme a lo dispuesto, a <>, en el artículo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sino que, en todo caso, nuestro único cometido, en examen de legalidad de la Ordenanza impugnada y su adecuación a los preceptos de rango legal, sería el planteamiento de la cuestión de inconstitucional, conforme a lo prevenido en los artículos 163 de la Constitución , artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

TERCERO

El primero de los motivos aducidos en la demanda en apoyo de la pretensión anulatoria de la Ordenanza impugnada está referido, como ya se vio, al contenido del artículo 9 y la Disposición Final Única de la Ordenanza Modificada , conforme a los cuales se fijaba una cuota de 1,3 por 100 los bienes inmuebles de características especiales y que la modificación de la Ordenanza entraría en vigor el día 1 de enero de 2.003. Entiende la defensa de la sociedad recurrente que la tributación de los nuevos bienes <>, de acuerdo con lo previsto en la nueva redacción del artículo 72 no está previsto hasta el 1 de enero de 2.006. El fundamento de dicha afirmación se trata de buscar en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 51/2.002 , conforme a la cual <

Inmobiliario>>. Además se invoca en apoyo de esa pretensión la Disposición Transitoria Primera , párrafo segundo, de la Ley 48/2.002, de 23 de diciembre, de Catastro Inmobiliario (también derogado por el Texto Refundido de la Ley), conforme a la cual <>.

CUARTO

No comparte la Sala esa argumentación de que la presa de autos deba tributar conforme a la normativa anterior a la reforma, que no es ajustada a las previsiones del Derecho Transitorio de la reforma. En efecto, si tenemos en cuenta que el nuevo artículo 62 establece en su párrafo tercero que <>. Es el artículo 2 de la Ley del Catastro Inmobiliario el que en su párrafo séptimo define los <>, entre ellos: << b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego>>; elementos patrimoniales que con la normativa reformada venía tributando en concepto de bienes de naturaleza urbana. Pues bien, a la vista de esas circunstancias, lo que comienza por discriminar la Disposición Transitoria...

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