STSJ Cataluña , 17 de Diciembre de 2001

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2001:15940
Número de Recurso1930/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 1930/1997 SENTENCIA N° 1332/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguientes SENTENCIA en el recurso contencioso- administrativo número 1930/1997, interpuesto por BERTELSMANN DIRECT, SA, representada por la Procuradora DONA CARMEN RAMI VILLAR y dirigida por el Letrado DON JOSE MARTA GARCIA GUERRERO, contra la AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS, representada y dirigida por el Señor ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas los días 4 de abril y 27 de mayo de 1997, por el Director de la Agencia de Protección de Datos.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y Fallo, actuación que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna por la defensa de BERTELSMANN DIRECT, SA (antes PUBLIENVIO, SA), la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos, de 4 de abril de 1997, que acuerda imponer a PUBLIENVIO, SA, por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, tipificada como grave en el artículo 43.3 d) de la citada norma legal, una multa de 10.000.001 pesetas, de conformidad con el artículo 44.2 de la citada Ley Orgánica. También impugna la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos, de 27 de mayo de 1997, que declara inadmisible el escrito de recurso presentado por la representación legal de PUBLIENVIO, SA, en el que solicita la anulación de la precedente resolución.

SEGUNDO

Habida cuenta de la relación que guarda la segunda de las resoluciones impugnadas con el alegato de la defensa de la empresa actora de nulidad de pleno derecho de la resolución de 4 de abril de 1997, que impone la multa de 10.000.001 pesetas, por haber sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en este proceso exige dar respuesta, en primer lugar, a este razonamiento, que se incardina en el hecho de que PUBLIENVIO, SA, solicitó, en tiempo y forma, la prórroga del término conferido para evacuar el trámite de alegaciones preceptuado en el artículo 19.2 del Real Decreto 1322/1994, de 20 de junio, que desarrolla determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y que, en tanto en cuanto no existe precepto que imposibilite la solicitud de prórroga formulada, la Agencia debía proceder a resolver dicha petición, concediendo o denegando la misma, pero nunca ignorar la solicitud efectuada y acreditativa de la actora de formular alegaciones y dictar resolución prescindiendo con ello del procedimiento legalmente establecido.

Es cierto que la representación legal de PUBLIENVIO, SA, solicitó, el 3 de abril de 1997, la concesión de prórroga del término para la formulación de alegaciones conferidas en la propuesta de resolución que le fue notificada el día 13 de marzo de 1997, haciéndolo en tiempo hábil para ello. Pero también lo es que esa solicitud se dedujo el último día hábil de los quince concedidos, que se presentó ante la Delegación del Gobierno en Cataluña, y que fue registrada en la Agencia de Protección de Datos el día 9 de abril de 1997 cuando ya había sido dictada la resolución de 4 de abril de 1997, en la fundada creencia de que no se había presentado escrito de alegaciones -o de solicitud de prórroga- como se pone de manifiesto en el noveno de los Antecedentes de Hecho al afirmarse que "una vez transcurrido el tiempo de éstas, se eleva el expediente al Director de la Agencia de Protección de Datos para que dicte resolución".

Es una constante en la jurisprudencia el que para que se de el motivo de nulidad de pleno derecho de acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 62.1 e)

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) no basta que se haya incurrido en la omisión de un trámite del procedimiento, por esencial y trascendental que sea, al ser absolutamente necesario que se haya prescindido "total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

Si bien no puede incardinarse la falta de respuesta de la Administración a la solicitud de prórroga para contestar la propuesta de resolución en la causa de nulidad de pleno derecho alegada por la defensa de la parte actora, sí puede examinarse como un supuesto de anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico, con la precisión de que la Administración demandada respetó escrupulosamente los trámites procedimentales previstos en el Real Decreto 1322/1994, porque dio traslado de la propuesta de resolución y dictó la resolución sancionadora una vez transcurridos los quince días concedidos para formular alegaciones sin que hubiera entrado en el Registro de la Agencia de Protección de Datos escrito alguno -ni el de alegaciones ni el de solicitud de prórroga-. Así pues, el núcleo del debate debe trasladarse al hecho de si la Administración hubiera dictado una resolución de contenido distinto a como lo hizo si la empresa actora hubiera realizado alegaciones a la propuesta de resolución, y si con el silencio de la Administración ante la solicitud de prórroga, de la que la Agencia de Protección de Datos tuvo conocimiento cuando habían transcurridos los quince días para formular alegaciones y cuando ya había dictado la resolución sancionadora se le ha generado indefensión a la empresa recurrente. Tanto a uno como a otro de tales interrogantes debe responderse de manera negativa. En efecto, no parece razonable, atendidos los datos obrantes en el expediente administrativo, que la Administración hubiera cambiado el criterio sustentado en la propuesta de resolución de haber realizado alegaciones la actora, y tampoco se le ha privado a ésta de realizar, en sede judicial, cuantas alegaciones ha tenido por conveniente en defensa de sus derechos así como proponer la prueba tendente a acreditar aquellas. En definitiva, la valoración del defecto procedimental, cuando tiene lugar en sede judicial, debe verificarse con un criterio realista, y si se prevé que una repetición de las actuaciones, subsanado el defecto, conduciría a la misma conclusión, un elemental principio de economía r cesa aconseja llegar al problema de fondo, resolviendo de una vez por teas el conflicto entre la empresa recurrente y la Administración

TERCERO

La resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos, de 4 de abril de 1997, recoge como hechos probados: a) doña Angelina , ha recibido en su domicilio propaganda de las entidades GAES CENTROS AUDITIVOS y AMPLIFON, conteniendo sus datos personales; b) doña María Teresa ha recibido en su domicilio propaganda de las revistas "Quelle" y "Directo a Ti", conteniendo sus datos personales; c) don Serafin , recibió en su domicilio propaganda de OCU-COMPRA MAESTRA, conteniendo sus datos personales; d) en todos lo casos los datos personales de los denunciantes fueron proporcionados por la entidad PUBLIENVIO, SA, en cuyos ficheros se han encontrado rastros de marcas de origen censal, tales como los datos de doña Amanda , siendo sus datos correctos los de Amanda , aparece don Serafin , en lugar de Serafin , y don Humberto con los datos de su domicilio habitual de residencia hasta 1984, lugar donde sigue censado actualmente; e) la...

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