STSJ Islas Baleares , 29 de Noviembre de 2002

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2002:1404
Número de Recurso152/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N ° 974 En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintinuevede Noviembre de dos mil dos. ILMOS. SRS. PRESIDENTE:

D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS:

D. Fernando Socías Fuster D. Miquel Masot Miquel Vistos por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears los autos números 152/00, seguidos entre partes: como demandante, la entidad EXTRUPA S.L., representada por el Procurador D. SEBASTIAN COLL VIDAL y defendida par el Letrado D. JUAN J. TUR SANZ; y como demandada, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

Es objeto del recurso la resolución de 27 de Septiembre de 1.999 de la Dirección General de Costas, en virtud de la cual se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Demarcación de Costas en Illes Balears de fecha 11 de Diciembre de 1.997, que impone a la entidad Extrupa S.L. una multa de 22.000.- pesetas y el reintegro de la totalidad del beneficio obtenido, ascendente a 660.000.- pesetas, par ocupación de la zona de dominio público marítimo terrestre de la Playa den Bossa con 11 mesas y 44 sillas.

La cuantía del recurso se ha fijado en la suma de 682.000.- pesetas, o sea, 4.092,16 EUROS.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se presentó el 9 de Noviembre de 1.999 en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, inhibiéndose el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Palma, por considerar que correspondía a la Sala el conocimiento del recurso, acordándolo así ésta en virtud de Auto de 17 de Febrero de 2000, en el que se reclama el expediente administrativo y se ordena la práctica de los emplazamientos que correspondan.

SEGUNDO

La demanda se presentó el 25 de Septiembre de 2000, solicitándose en ella la anulación de la resolución impugnada y, subsidiariamente, la reducción a 33.000.- pesetas del beneficio de 660.000.- pesetas fijado en la resolución.

TERCERO

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se contestó la demanda el 21 de Noviembre de 2000, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 21 de Junio de 2002 se acordó recibir el pleito a prueba, practicándose la propuesta por la parte actora.

QUINTO

Por providencia de 2 de Septiembre de 2002 se declaró conclusa la discusión escrita y período probatorio, acordando que las partes formulen conclusiones escritas, a cuyo fin se dieron los correspondientes traslados.

SEXTO

Finalmente, por providencia de 20 de Noviembre de 2002, se señaló para el 29 de Noviembre siguiente la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO La demanda se funda en ser la narración de los hechos extraordinariamente escueta así como errónea, por entender que no se ha precisado con la debida exactitud los hitas entre los cuales se ubicó la supuesta infracción, conculcándose lo dispuesto en el art. 18 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/93 de 4 de Agosto.

    Se opone, además, en la demanda el hecho de que en el momento de la denuncia -7 de Julio de 1.997- existía un deslinde anterior al actual, siendo aprobado éste por O.M. de 4 de Marzo de 1.999; dándose la particularidad de que se han sancionado los hechos de acuerdo con el nuevo deslinde, cuando el mismo no estaba todavía aprobado, con la secuela de no poderse considerarse aún zona de dominio público el lugar donde se situaron las mesas y sillas.

    Se indica también, subsidiariamente, que dichas mesas y sillas no pueden tener la consideración de "instalación", ya que se trata de unos bienes muebles que, en modo alguno, encajan en el concepto de instalación a que se refiere el art. 91.2.b) de la Ley de Costas al darle la conceptuación de infracción grave.

    Finalmente, y también de manera subsidiaria, se alega que el cálculo del beneficio estimado no es correcto, pues sólo hay constancia de un solo día -el de la denuncia- en que las 11 mesas y 44 sillas estuvieran ubicadas en la supuesta zona de dominio público.

    Tales alegaciones, debidamente contestadas por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda, nos indican las cuestiones a las que hay que dar respuesta mediante la presente sentencia, en el bien entendido de que la estimación de los motivos suscitados con carácter principal haría innecesario entrar en el examen de los que se han formulado con carácter subsidiario. Y, en todo caso, es obligado hacer una primera referencia a los supuestos defectos del procedimiento administrativo alegados por la entidad recurrente.

  2. INEXISTENCIA DE DEFECTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE PUEDAN SER DETERMINANTES DE SU ANULACION.

    Hay que decir, de entrada, que la entidad recurrente recibió en su momento las consiguientes notificaciones del acuerdo de iniciación del procedimiento, de la propuesta de resolución y de la resolución sancionadora, haciendo valer en cada caso sus derechos mediante la presentación de los escritos en los que alegó cuando tuvo por conveniente para que no se le impusiera sanción alguna o se dejara sin efecto, por la vía del recurso ordinario, la resolución ya impuesta.

    Es cierto que ha existido cierta imprecisión en la determinación de los hitos de delimitación de la ZMT entre los cuales se ubicaron las 11 mesas y 44 sillas antes reseñadas.

    En la denuncia aparecen corregidos los hitos anteriormente indicados (13-14), poniéndose en su lugar "1845-1854". En el plano obrante al folio 1" del expediente administrativo los hitos entre los que se ubicaron las mesas y sillas tienen los números 1856 y 1857.

    Sin embargo, todo ello debe considerarse absolutamente irrelevante, dado que es un hecho concordada que la colocación de tales mesas y sillas fue en la parte del Restaurante Bahamas situada cara al mar, apareciendo perfectamente mostrada la misma en la fotografía y planos que acompañan a la denuncia y obran en el expediente administrativo. Por lo tanto, la entidad recurrente no ha sufrido indefensión alguna en este punto, pues sus escritos demuestran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR