STSJ Cataluña , 13 de Abril de 2000

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2000:5103
Número de Recurso8399/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8399/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a 13 de abril de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3420/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Iván y INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº27 Barcelona de fecha 10 de Mayo de 1999 dictada en el procedimiento nº 1155/1995 y siendo recurrido/a FREMAP y TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En ocho de Mayo del pasado año, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social de instancia, cuya parte dispositiva, a la letra dice: "Que estimando en parte la solicitud de D. Iván de la ejecución de la Sentencia del T.S.J.C. de fecha 17/3/98 recaída en las actuaciones, requiérase a la parte condenada a que inmediatamente la ejecute en sus propios términos sin que proceda realizar descuento para prestación por desempleo de la liquidación de la prestación reconocida".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de reposición por la parte actora y codemandada INSS, a los que se les dió el trámite correspondiente, no siendo impugnado el primero y sí el segundo, y fueron resueltos por Auto de fecha catorce de Julio de 1999 , que desestimaba las reposiciones.

TERCERO

Contra dicho auto anunciaron recursos de suplicación la parte actora y la codemandada INSS, que formalizaron dentro de plazo, y dándose traslado de los mismos a las partes, la actora impugnó de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el beneficiario de Seguridad Social, parte demandante en los presentes autos, se interpone recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión de que se condenara a la mutua demandada al pago de los intereses devengados desde la fecha en que se dictó sentencia por este Tribunal Superior declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Como único motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 921, párr. 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Ha de partirse del hecho, tal como tiene sentada constante doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, bastando citar a estos efectos la Sentencia de 9 diciembre 1992 , que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales vienen obligadas al pago de los intereses previstos en el artículo 921 cuarto párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv), tanto por ser éste un precepto directamente aplicable en este orden social de la jurisdicción, como por no tener aquéllas la consideración de Entidades Gestoras de la Seguridad Social y no serles de aplicación las especialidades previstas para la Hacienda Pública, doctrina esta última reiterada, más recientemente, en Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 junio 1996 . Dichas sentencias, así como por ejemplo, la de esta misma Sala de fecha 17 mayo 1995 , están referidas a intereses respecto de cantidades a tanto alzado a cuyo pago ha sido condenada una Mutua, en concreto, por una prestación por invalidez permanente en grado de parcial para la profesión habitual, en base a que la consignación de dicha cantidad no equivale al pago, de modo, que si recurrida la sentencia por quien hubo de consignar, se desestima su recurso ha de abonar los intereses legales del citado artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, el supuesto de autos es distinto de los anteriormente citados, al haber sido condenada la Mutua al pago de una pensión vitalicia, cantidad para cuyo pago, la Tesorería General de la Seguridad Social calcula la capitalización correspondiente que ha de ser ingresada en dicho Servicio Común. La forma de operar anteriormente descrita, se desprende de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 de la Ley General de la Seguridad Social , y de lo actualmente establecido en el artículo 63.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de...

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