STSJ Cataluña , 18 de Junio de 2002

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2002:7787
Número de Recurso495/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 495/97 Partes: D. Cosme C/ LA JUNTA D'AIGÜES DE CATALUNYA Codemandados: Termes Victoria de la Garriga, S.A. y tres más SENTENCIA N°537 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

495/97, interpuesto por D. Cosme , representado por el Procurador D. MIQUEL PONS DE LA HIJA y asistido por el letrado D. FELIU COMELLAS I CAMPS, contra LA JUNTA D'AIGÜES DE CATALUNYA, representada y asistida por el LETRADO DE LA GENERALITAT. Han actuado como codemandados:

TERMES VICTORIA DE LA GARRIGA, SA. representada por el Procurador D. Ramon Feixo Bergada; Dª

Julia , representada y asistida por el letrado D. JOSÉ Mª MOLTÓ; LA SOCIEDAD ANÓNIMA BLANCAFORT representada por el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL y asistida por la letrada Dª Mª TERESA CURA GRANÉ y LA FUNDACIÓN DEL HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANTA PAU representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y asistido por el letrado D. JOAQUIM JORNET PORTA.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PEREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 24-2-97 denegatoria de la concesión de aguas subterráneas equivalentes a 25.000m3/año de agua potable para proveimiento de una urbanización del término municipal de la Garriga.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de este, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 16 de febrero de 1998, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 12 de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución de la Junta de Aguas de Cataluña, de 24 de febrero de 1997, por la que le fue denegada la concesión de aguas subterráneas solicitada para proveer a la urbanización denominada " DIRECCION000 " mediante nueve pozos, equivalente a 25.000 m3/año de agua potable, en el término municipal de la Garriga y que trae causa del expediente referenciado S123/02199400281 e interesa en su demanda que se dicte sentencia estimando el recurso y anulando y dejando sin efecto, por ser contraria a derecho la resolución impugnada, por la que le fue denegada la solicitud de concesión de aguas subterráneas a su favor equivalente a la cantidad de agua potable anual antes dicha para proveer la urbanización " DIRECCION000 ", mediante nueve pozos, sitos en el término municipal de la Garriga y procediendo a otorgar la concesión de aguas por el volumen solicitado o, en todo caso, a otorgar aquélla concesión por aquel volumen de agua que se estime conveniente y que no perjudique al acuífero del que procede ni a los aprovechamientos preexistentes.

Junto a la Administración demandada, la Junta de Aguas de Cataluña, han comparecido en autos oponiéndose a la pretensión del demandante la Entidad Termes Victória de La Garriga, SA. la "Sociedad Anónima Blancafort"; la Fundación Privada Hospital de la Santa Creu i Sant Pau y Doña. Julia , cada una con su respectiva representación y defensa.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea es la naturaleza de las aguas subterráneas ya que si se trata de aguas termales, su régimen jurídico será el establecido en la Ley de Minas, por lo que la competencia correspondería a la Dirección General de Energía del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña (que ha comparecido en el expediente administrativo pero no en sede jurisdiccional), mientras que en otro caso, su régimen jurídico vendrá determinado por la Ley de Aguas, y la competencia corresponderá a la Junta de Aguas de Cataluña, del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, Administración aquí demandada.

Cabe tener en cuenta que este Tribunal ya tuvo ocasión de examinar la naturaleza de las aguas objeto de este proceso, en el Recurso 115/1996, en el que se dictó la sentencia 292, de fecha 21 de marzo de 2000, actualmente pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en cuyos fundamentos de derecho segundo y tercero, y especialmente en este último donde, a la vista de la prueba pericial practicada en autos las aguas, fueron calificadas como no termales, por lo que la competencia para autorizar o denegar la extracción correspondía a la Junta de Aguas de Cataluña.

Esta misma clasificación resulta también de la prueba pericial obrante en autos, practicada a instancia de la parte actora, en concreto del Cuadro IV, página 28 del dictamen, conforme al que los únicos pozos que alumbran agua termal son los números siguientes: 10 de Balnearios Blancafort; núm. 14, 12, 13 y 11 de Termes Victoria. En los otros 14 casos se trata de agua fria, y solo en tres casos, el núm. 16 Sondeo S-1 ITGE (Instituto Tecnológico Geominero de España); el número 46, Font Pou Calent y el pozo núm. 8 (1999), del demandante, el agua no se clasifica ni como agua fria ni como agua termal.

Además cabe tener en cuenta que en el expediente el informe técnico emitido por la Sección de Hidrología de la Junta de Aguas, el 29 de noviembre de 1996, al que se refiere el perito en su informe, pag. 8, nos dice claramente que "Los pozos 8 y 9 (del Sr. Cosme) que registran temperaturas en el agua bombeada de 27 grados centígrados; son pozos del acuífero superficial, influenciados por el flujo ascendente del sistema hidrotermal existente en profundidad", de modo que dichas aguas no son consideradas termales.

Así pues el único pozo que puede plantear problema respecto a las aguas, es el número 8 que es una mezcla de agua fría - agua termal en un porcentaje aproximado del 50%, si bien las aguas del Balneario Blancafort (pozo núm. 10) y del Balneario Termes Victoria (pozos 11, 12, 13 y 14) son aguas "prácticamente" termales sin apenas mezcla de agua fría (inferior al 13%), mientras que las aguas del resto de captaciones, incluidas las del recurrente (pozos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 9) y las de los...

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