STSJ Andalucía , 16 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2002:12313
Número de Recurso517/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 517/97 SENTENCIA NÚM. 1.181 DE 2.002 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a dieciséis de septiembre de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 517/97 seguido a instancia de PROCUMIR S.L., que comparece representada y asistida por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Carmona Martín y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Administración Central, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 500.100 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María José Carmona Martín, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de PROCUMIR S.L. interpuso el 24 de febrero de 1997 recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del recurso ordinario promovido contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Jaén de 29 de marzo de 1996 que en el Expediente 184/96, confirmó el acta de infracción número 1322/95, imponiendole como autora de una infracción del artículo 35.1 de la Ley 8/88, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de conformidad con los artículos 36.1 y 37.1 de la citada Ley, una sanción de multa de 500.100 pesetas.

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo el 29 de diciembre de 1995 extendió el acta de infracción número 1322/95 contra la recurrente porque contrató a tiempo parcial, del 23 de julio al 13 de septiembre de 1993, al amparo del Real Decreto 1991/84, a la trabajadora Doña Alejandra , que carecía de permiso de residencia y trabajo en España.

TERCERO

La actora en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria, aún reconociendo que la trabajadora referida carecía de permiso de trabajo, sostiene que tal conducta no le es reprochable pues la contrató en la creencia que estaba en posesión del permiso de trabajo. Asimismo aduce que el permiso de residencia no era preceptivo ya que a tenor del apartado 4 del artículo 15 de la Ley 7/1985, de 1 de julio, sobre libertades y derechos de los extranjeros en España, para los trabajadores contratados por un período inferior a 90 días, sean o no calificados como de temporada, la concesión del permiso de trabajo dispensa el de residencia. Además, invoca la caducidad del expediente sancionador.

CUARTO

La caducidad del expediente la aprecia en el hecho que la Administración no resolvió en plazo el recurso ordinario por lo que agotados los plazos del artículo 43.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, procede declararlo caducado. Más aun cuando el transcurso de ese tiempo sea evidente, la tesis impugnatoria no puede prosperar; es doctrina ya inconcusa, especialmente a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1989, la de que en la resolución de los recursos administrativos, su...

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