STSJ Andalucía , 4 de Junio de 2001

PonenteJUAN MANUEL CIVICO GARCIA
ECLIES:TSJAND:2001:8010
Número de Recurso236/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCIÓN PRIMERA ROLLO NÚM. 236/00 JUZGADO: JAÉN NÚM. DOS SENTENCIA NÚM. 390 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Iltmos. Sres. Magistrados D. Jeronimo Garvín Ojeda D. Juan Manuel Cívico García

En la Ciudad de Granada, a cuatro de junio de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 236/00 dimanante del recurso contencioso- administrativo núm. 182/99, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de los de Jaén, siendo parte apelante D. Rogelio , representado por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Collantes y dirigido por Letrado y parte apelada el CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIO DE ABOGADOS DE JAÉN, en cuya representación interviene el Procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez y dirigido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Jaén, en fecha 24 de abril de 2.000, dicto sentencia en el recurso núm. 182/99 tramitado ante el mismo, en la que se acordaba desestimar el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó

Ponente al Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Cívico García, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de 24 de abril de 2.000 del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 2 de los de Jaén, que desestimó el recurso de tal naturaleza interpuesto por D. Rogelio contra la Resolución de 26 de Julio de 1.999 del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, que, a su vez, había desestimado el recurso ordinario interpuesto por aquél contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Iltre. Colegio de Abogados de Jaén de 11 de Diciembre de 1.998, que denegó la solicitud que le fue dirigida por el recurrente en el sentido de que el Colegio se abstuviera de inspeccionar los procedimientos judiciales en los que interviniese, acordando, al tiempo y antes bien, la comprobación del cumplimiento de la obligación de pago de los derechos de bastanteo y de las pólizas de la mutualidad, se alzó en apelación el indicado Sr. Rogelio , que consideró improcedentes, en cuanto no ajustados a la legalidad, los pagos por bastanteo y pólizas mutuales, siendo, por ende, improcedente la inspección ordenada al respecto por el Colegio de Abogados; y ello, y en cuanto al bastanteo, por suponer la imposición de una cesión de honorarios que se repercute finalmente en el justificable y en lo que afecta a las pólizas de la Mutualidad, por efecto de la entrada en vigor de la L. 30/95 de 8 de Noviembre, de ordenación y supervisión del seguro privado, que determinó la no obligatoriedad de pertenencia de los Abogados a la Mutualidad respectiva, debiendo de ser sus miembros efectivos los que abonen las cuotas, obligación que tampoco puede venir derivada de su destino a Fondo de Asistencia Social de la Mutualidad; por último, el apelante denunció incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, en cuanto nada determinó respecto de la petición subsidiaria de que quedara limitada la inspección de asuntos a aquellos que ya estuvieran conclusos.

SEGUNDO

Pues bien, así las cosas, el R.D. de 24 de julio de 1.982 por el que se aprobó el Estatuto General de la Abogacía, establece en su art. 46 como deber del Abogado a) el de "estar al corriente en el pago de sus cuotas colegiales y soportar todas las contribuciones económicas de carácter fiscal, corporativo o de cualquier otra índole..., levantando las cargas comunes en la forma que legal o estatutariamente se determine... considerándose cargas corporativas...

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