STSJ Comunidad de Madrid 514/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2007:7629
Número de Recurso466/2004
Número de Resolución514/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00514/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 466/2004

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.

Procurador: Sra. Martínez Villoslada

Demandado: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 514

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 15 de junio del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la

mercantil " Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. ", contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 2.340.637,08 €. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 14 de junio del año 2004, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase los actos administrativos impugnados, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de marzo del año 2007.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se debate en este Recurso contencioso-administrativo la conformidad o disconformidad a Derecho de la Resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ( MTAS ), de fecha 23 de abril del año 2004, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por la mercantil ahora demandante contra la Resolución de fecha 16 de diciembre del año 2003, por la que se resolvió modificar y al tiempo se aprobaron las Actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social números 1174/2003 a 1378/2003, levantadas a la empresa " Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. " por diferencias de cotización en el periodo al que se refieren aquellas Actas.

Segundo

Las Resoluciones mencionadas en el Fundamento de Derecho anterior refieren que las Actas recogen diferencias de cotización derivadas de haber cotizado por bases de cotización inferiores a las reales y debidas, al no incluir en las remuneraciones que integran las bases de cotización cotizadas, el importe que en cuantía anual excede del 20 por 100 de once mensualidades del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada período, o la parte proporcional a los días de trabajo y alta en la empresa, percibido como Plus de Transporte por los trabajadores de la empresa y como Plus de Mantenimiento de Vestuario por los trabajadores con las categorías profesionales de " Vigilante de Seguridad Conductor ", " Vigilante de Seguridad Transportes ", " Vigilante de Seguridad " y " Especialista ".

La Resolución administrativa impugnada afirma que la cuestión básica a dilucidar se centra en la determinación cuantitativa del umbral que marca el importe exento de cotización, estableciéndose por la normativa aplicable que dicho umbral se fija en el 20 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional ( S.M.I. ), por lo que lo que hay que dilucidar es si hay que tomar en consideración la cuantía de dicho S.M.I. correspondiente al periodo de vacaciones, considerando la Administración que el 20 por 100 del S.M.I. exento de cotización, no comprende en ningún caso la cuantía de aquel correspondiente al mes de vacaciones o parte proporcional de éstas, por lo que el importe anual del S.M.I. a tener en cuenta es de once meses y no de doce meses como pretende la empresa recurrente.

Tercero

La cuestión que aquí se enjuicia ha sido ya resuelta por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia número 181, de fecha 13 de marzo del año 2007, dictada en el Recurso número 468/2004, en un caso idéntico a este por Actas de liquidación levantadas a otra empresa de seguridad, siendo por tanto la única diferencia entre este Recurso y el anterior la empresa recurrente, pero no todo lo relativo a las diferencia de cotización por las que se levantan las Actas de liquidación de cuotas, ni los conceptos que integran esas diferencias de cotización ni los argumentos que la Administración emplea para considerar que al mes de vacaciones o el periodo proporcional de éstas, no se le aplica el umbral del 20 por 100 del S.M.I., de forma que por razones de igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley, y de seguridad jurídica, la solución al Recurso tiene que ser la misma que la recogida en la mencionada Sentencia 181, de fecha 13 de marzo del año 2007, que dice así:

" PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la empresa "Securitas Seguridad España, S.A." la resolución de 23.4.04 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que confirmó en alzada las resoluciones de 14.10.03 y 28.10.03 de la Jefatura de la Unidad Especializada de Seguridad Social que aprobaron las actas núms. 393 a 432/03, 988 a 1028/03 y 1092 a 1173/03 sobre liquidaciones de cuotas sociales del Régimen General, motivadas por diferencias de cotización a la Seguridad Social respecto de los trabajadores a que remiten las actuaciones correspondientes a los meses de los años 1.999 a 2.002.

Según la resolución final administrativa, "tienen por objeto las actas de liquidación, y en consecuencia las resoluciones recurridas que las elevaron a definitivas o las modificaron, recoger las diferencias de cotización que afectan al periodo que comprende los años 1.999 a 2.002, derivadas de haber cotizado por bases de cotización inferiores a las reales y debidas, al no incluir ni declarar ni computar en las retribuciones que formaron parte de las bases de cotización cotizadas el importe que en cuantía anual excede del 20% de once mensualidades del salario mínimo interprofesional o la parte proporcional a los días de trabajo y en alta en la empresa, percibido como Plus de Distancia y Transporte por todos los trabajadores de la empresa y como consecuencia de lo abonado como Plus de Mantenimiento de Vestuario a los trabajadores con las categorías de vigilante de seguridad-conductor, vigilante de seguridad de transporte, vigilante de seguridad, ayudante de encargado y especialista de primera, estos dos últimos del grupo profesional del personal de seguridad mecánico electrónica".

SEGUNDO

De los términos argumentales de la resolución administrativa de 23.4.04 a que remite la impugnación que nos ocupa y de la demanda articulada en la misma se desprende que la sustancial cuestión litigiosa se centra en determinar la aplicación del porcentaje que marca el nacimiento de la cotización a la Seguridad Social respecto de los denominados pluses de transporte y de vestuario percibidos por los trabajadores, de manera que si bien dicho porcentaje está fijado legalmente en el 20% del salario mínimo interprofesional, la Administración resuelve que en su cómputo ha de detraerse el mes de vacaciones, lo que para la empresa recurrente no resulta justificado, entendiendo que el cálculo ha de efectuarse sobre los doce meses del año.

Para una mejor comprensión del asunto litigioso se hace necesario reseñar sus referencias normativas y jurisprudenciales.

Tanto el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 (art. 73 del Decreto 2065/74 de 30 de Mayo ), como el aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de Junio (art. 109 ), al igual que los Convenios Colectivos Estatales de Empresas de Seguridad, excluyen de la base de cotización, entre otros conceptos, los pluses de distancia y transporte urbano y de adquisición de prendas de trabajo, al poseer carácter compensatorio e indemnizatorio y naturaleza extrasalarial, si bien tras la reforma operada en el art. 109 del R.D.L. 1/94 por la Ley 13/1.996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se añadió la previsión "con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezca" por lo que se refiere a los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual (art. 109.2.a), o "en los términos que reglamentariamente se establezca" respecto de las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo (art. 109.2.c).

En parecidos términos se pronuncian el art. 23 del Real Decreto 2064/1.995 de 22 de Diciembre, del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, y el art. 2 del Real Decreto 1426/1.997 de 15 de Septiembre (sobre modificación de determinados arts. de los Reglamentos Generales de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social), que dio nueva redacción al precitado art. 23, de la que cabe destacar, por lo que se refiere a los pluses de transporte urbano y de distancia la circunstancia de que "no necesitarán justificación y estarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20% del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para mayores de dieciocho años sin incluir la parte...

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