STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Febrero de 2003

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:457
Número de Recurso1034/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1034/99 ALBACETE SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº

En Albacete, a diez de Febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1034/99 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DON Marcelino , mayor de edad, vecino de Albacete y con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador Doña Raquel Zamora Martínez y dirigido por el Letrado Don Francisco Javier Sánchez Fajardo, contra el Ayuntamiento de Albacete, representado y dirigido por la Letrado Doña Amparo Tomás Benitez; en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José

Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en 21 de Octubre de 1999, recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se proceda declarar el derecho de Don Marcelino a la percepción de una indemnización de dieciocho millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios, ocasionados por el mal funcionamiento de la Administración citada, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrida. Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por la causa invocada en el cuerpo de este escrito; o subsidiaria, y alternativamente, desestime el recurso y las pretensiones del actor. Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 29 de Enero de 2003, en que tuvo lugar. Cuarto. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala, el acto presunto por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por Don Marcelino , ante el Ayuntamiento de Albacete, basada en el retraso de dar solución administrativa a las numerosas quejas contra la explotación de la actividad del Café-Bar Nebraska, sito en el C/ Arquitecto Valdelvira, nº 7. Segundo. Plantea la parte demandada la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del art. 69 (actos no susceptibles de impugnación) en relación con el apartado d), del art. 51 de la Ley Reguladora, al haber caducado el plazo para la interposición del presente recurso. Tesis legal que no puede prosperar, pues según resulta de las actuaciones, a la petición de 1995 no se le dio respuesta por la Administración demandada, lo mismo ocurrió a la petición de 1997 y de 1999, manteniendo igualmente una actitud pasiva por parte de la Corporación; y en el presente caso sería aplicable lo dispuesto en el art. 145.2 de la L.P.A. Común, que aplicado analógicamente al supuesto que nos trae a autos, resultaría que al estar la cuestión indemnizatoria sujeta "sub indice" a lo que se decidiera en al Sentencia nº 66, de 23 de enero de 1999 (Recurso 813/96), se puede reputar conforme a lo decidido en la misma que la problemática indemnizatoria quedaba sujeta a lo que resultara de la reclamación indemnizatoria deducida en 1997, que se materializó en la de 1999, que incluso como puede resultar de aquella sentencia y el incidente de ejecución derivado de la misma, el hecho de las actividades molestas se ha venido prolongando con posterioridad en el tiempo. Por otra parte, la actitud silente de la Administración en resolver la petición de la parte actora, y más desde las circunstancias del recurso, ha de permitir el acceso a la justicia por clara finalidad tutelante (Sentencias del T.C. 6/1986, de 12 de Febrero; 204/1987, de 21 de Diciembre y 63/1995, de 3 de Abril), pues la Administración tiene la obligación de resolver (art. 42 de la L. 30/92) y sino resuelve, pechar con las consecuencias negativa de su propio silencio y en la actualidad informar al ciudadano en los términos que prevé el art. 42, párrafo segundo de la misma Ley, modificada por la Ley 4/99. Por todo ello procede desestimar las causas de inadmisibilidad planteadas. Tercero. Entrando en la cuestión de fondo, es doctrina jurisprudencial consolidada - sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1.978, 2 de Febrero de 1.980, 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981, 25 de Junio de 1.982, 16 de Septiembre de 1.983, 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984, 24 de Noviembre de 1.987, 25 de Abril de 1.989, 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990, 7 de Octubre de 1.991 y 29 de Febrero de 1992, 28 de Marzo de 2000 (R.A. 4051), 30 de Marzo de 2.000 (R.A. 4052), 6 de Febrero de 2.001 (R.A. 653) entre otras muchas-, que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1.956, y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de...

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