STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Enero de 2003

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2003:680
Número de Recurso2642/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 2.642/98 Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal Secretaria Dña. Mª Teresa Barril Roche Recurrente: Proc. Abad Tundidor.

Ayuntamiento: No PP:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 75 ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz D. Juan Ignacio Pérez Alférez En Madrid, a diecisiete de Enero del año dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2.642/98 interpuesto por el Procurador D. José-María Abad Tundidor en nombre y representación de la entidad "POLÍGONO DE CAMPODÓN, SA.", contra resolución del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de 4 de Septiembre de 1.998, confirmatoria de liquidación por cuantía total de 6.817'43 euros (1.134.325 ptas.) sobre impuesto de incremento valorativo de terreno en expediente municipal nº 175/97; habiendo sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN sin personación procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, tal parte única interviniente despachó, oportunamente y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda, en cuyo escrito, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en él, suplicó la anulación de los actos objeto de impugnación, en los términos que figuran en el mismo.

SEGUNDO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose la parte recurrente en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y finalmente se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 17 de Enero del 2.003.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por la entidad "Polígono De Campodón, SA." la liquidación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón respecto del impuesto sobre incremento de valor de terreno derivado de la transmisión de la parcela c-251 en la calle Bellas Vistas, según escritura pública de 20 de Febrero de 1.997 sobre elevación a público de contrato privado de compraventa de 16 de Marzo de 1.991.

En la demanda que nos ocupa se invoca fundamentalmente la aplicabilidad, de un lado del valor catastral de la parcela correspondiente al año 1.994 en que el Ayuntamiento ya reconoció la transmisión al girar a la parte adquirente el impuesto sobre bienes inmuebles, y de otro lado de la reducción del 60% del valor catastral liquidable a resultas de la previsión introducida por el articulo 22.1 de la Ley 42/1.994 de 30 de Diciembre (de medidas fiscales, administrativas y de orden social) en el artículo 108 de la Ley 39/1.998 de 28 de Diciembre sobre Regulación de las Haciendas Locales.

SEGUNDO

Sólo la primera de las pretensiones actoras debe prosperar según se razona a continuación.

Ha de partirse de que la incidencia del artículo 1.227 del Código Civil se ha reconocido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias entre otras de 24 de Junio de 1.995 y 2 de Febrero de 1.996 respecto del impuesto de los presentes autos, y en Sentencia de 10 de Octubre de 2.000 con relación a otro impuesto pero con pronunciamientos de aplicación general en el ámbito tributario en orden a la determinación de la verdadera fecha "erga omnes" de un contrato o documento privado de compraventa a efectos de concretar el momento de producción de la transmisión de la posesión y la adquisición de la propiedad. En Sentencia de 1 de Febrero de 2.001 la misma Sala del Tribunal Supremo admite, a efectos de acreditar la transmisión determinante del devengo del impuesto municipal sobre incremento valorativo de terreno, el reconocimiento de la misma por la Administración Tributaria en orden al impuesto estatal sobre la propia transmisión patrimonial.

La cuestión de la aplicación del artículo 1227 del Código Civil se halla resuelta por la doctrina jurisprudencial, de la que es fiel exponente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de Enero de 2.002, que remite a otras de 8 de Junio de 1.996 y 16 de Octubre de 2.001. Según declara, en torno al problema de la eficacia frente a terceros (incluyendo, obviamente, al Ayuntamiento exaccionante) de la fecha de un documento o "título" privado en que se plasma el negocio traslativo (siempre que, incidiendo, ahora, principalmente, en la importancia, cuasi-exclusiva, de dicho título, se deje en un segundo plano discursivo, para examinarlo después, el elemento aditivo de la "traditio" complementaria - determinante de la evidencia o de la apariencia implícita de la adquisición, por la compradora, de la posesión del terreno y, con ella, de su propiedad - y del devengo del IMIVTNU-), se establece el cuerpo de doctrina jurisprudencial que a continuación se expone.

En la Ley de Régimen Local de 1.955, arts. 514 y 515, se indica que "toda transmisión del dominio de los terrenos sujetos al arbitrio, realizada durante la vigencia de éste, producirá el término del período de imposición, y nacerá, en la misma fecha, la obligación de contribuir", con la modulación de que "a efectos de la exacción, se equipararán a las transmisiones de dominio, la de posesión en concepto de dueño". Esta coincidencia del cierre del periodo impositivo y/o devengo con el momento de la transmisión del dominio o de la posesión en concepto de dueño aparece perfilada, a los fines tributarios, en el art. 107.1 del Reglamento de Haciendas Locales de 1.952, que establece que "para cerrar el período de imposición, no se considerarán con valor legal las fechas de celebración de los contratos y demás actos inter vivos originadores de cambio de dominio de los inmuebles que se consignen en documento privado, cuya aceptación será potestativa, y, si la Administración no las admitiera, se entenderá cerrado el período en aquéllas en que aparezcan inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de sus nuevos propietarios".

Este último precepto, complemento de los dos anteriores, parece que presente una cierta contradicción con el art. 1227 del Código Civil, que tiene declarado, con carácter general, que "la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, o desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio". En la consecuente dialéctica planteada, la Sala Tercera...

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