STSJ Andalucía , 29 de Septiembre de 2000

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2000:13753
Número de Recurso3424/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DEL 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. RAUL HERNANDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a Veintinueve de Septiembre del dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3424 de 1995, interpuesto por CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A., representado por el Procurador MANUEL MANOSALBAS GOMEZ, contra AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Procurador AURELIA BERBEL CASCALES.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Manuel Manosalbas Gómez, en representación de Centros Comerciales Continente, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución dictada por el Ayuntamiento de Málaga de fecha 1 de junio de 1994, registrándose el recurso con el número 3424/1995, y de cuantía 12.941.806 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se anule la resolución recurrida y se mande notificar nuevas liquidaciones por el precio público de entrada de vehículos en el sentido y la forma expresada por esta parte".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que sea desestimada la misma, por ser ajustados a derecho los actos impugnados".

CUARTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna la resolución dictada por el Ayuntamiento de Málaga el día 1 de junio de 1994 en la que se desestima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones por el precio público por entrada de vehículos, correspondiente al ejercicio de 1994, giradas a la actora de este proceso. Liquidaciones números 161.297,161.299,161.301, 161.302, 161.303, 161.304, 161.306, 161.318 y 164.535 .

La pretensión que se deduce en el proceso es la revocación de las liquidaciones giradas por este concepto tributario y sus sustitución por otras en que se acojan los criterios que mantiene la actora.

Dichos criterios , que además fundamentan su pretensión, son los siguientes.

a)Ilegalidad del criterio del cálculo de la Ordenanza Reguladora del Precio Público. Para la sociedad actora del proceso el criterio que sigue la Ordenanza Fiscal reguladora del precio público en el sentido de calcular el mismo atendiendo al número total de plazas de aparcamiento, y por otro, al número de metros lineales de fachada de cada entrada, desvirtúa la naturaleza del tributo que lo aparta de su razón de ser, la utilización privativa del dominio público. La forma que tiene la Ordenanza de calcular el tributo se hace en virtud de la superficie de aparcamiento, lo cual se asemeja mucho al hecho imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles. Tampoco respeta el límite marcado por el art. 45.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ley 39/1988, de 28 de diciembre, ya que no se toma el cuenta el valor de mercado .

b)Liquidación incorrecta. La ordenanza establece como criterio supletorio para calcular la entrada de garaje la correspondiente al hueco de fachada que sirve de entrada a dicho garaje. Sin embargo la liquidación toma en cuenta todos los metros que existen, no sólo los lineales de fachada, sino los que constituyen un rebaje necesario para facilitar la entrada y que en una parte son propiedad de la actora , no vía pública. Así lo entendió una sentencia de esta misma Sala relacionada con otro centro comercial propiedad de la actora.

c)Aplicación incorrecta de las tarifas. La Administración ha aplicado en todas las liquidaciones la Tarifa II de la Ordenanza Municipal relativa al concepto "industrias- comercios" cuando no todas las entradas sirven a esta finalidad pues hay otras que son las entradas propias del garaje gratuito que se ofrece a los clientes del centro comercial. Estas liquidaciones deben hacerse con sometimiento a la Tarifa III "Aparcamientos colectivos". Este criterio también fue seguido por la Sala en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEGUNDO

El orden de pronunciamientos aconseja resolver en primer lugar la impugnación relativa a la ilegalidad del criterio del cálculo de la Ordenanza Reguladora del Precio Público.

Como bien dice el Letrado del Ayuntamiento de Málaga no se impugnó de forma directa la Ordenanza reguladora del tributo, y en el suplico tampoco consta la impugnación indirecta. Pero por otra parte la fundamentación jurídica de la demanda parece apoyarse en esta impugnación indirecta.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la impugnación indirecta de las Disposiciones Generales parte de los siguientes pronunciamientos.

La STS de 28-4-1987 dijo que la " impugnación indirecta de disposiciones generales, según es configurada en el art. 59 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, a través de los actos de aplicación cuya cobertura son, vía sesgada practicable aun cuando no se hubiere utilizado la impugnación directa (como ocurre en este caso) y compatible incluso con la desestimación de ella en proceso anterior y ad hoc, según explican nuestras sentencias de 10 de julio de 1986, 14 de marzo y 13 de abril del presente año. Ahora bien, el enjuiciamiento de tales normas ha de hacerse como presupuesto o premisa para el de los actos singulares y, por tanto, no resulta viable pronunciamiento alguno en el fallo o parte dispositiva de esta sentencia respecto de su validez. Lo que en este supuesto permite nuestro sistema y m s bien impone es la no aplicación de los reglamentos cuya ilegalidad se...

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