STSJ País Vasco , 10 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2002:3927
Número de Recurso10/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social
  1. PABLO SESMA DE LUISD. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRIDª. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

DEMANDA Nº: 10 DE 2.002

N.I.G. 00.01.4-02/000689

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de setiembre de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTOIRURETAGOYENA ITURRI y Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En el actual proceso que se inició por demanda interpuesta por SATSE SINDICATO DE ENFERMERIA sobre Tutela Libertad Sindical, dirigida la misma contra OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD , ELA/STV , LAB y SINDICATO MEDICO DE EUSKADI Y EL MINISTERIO FISCAL . Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- El 24.6.02 tuvo entrada demanda del Sindicato de Enfermería SATSE, en procedimiento de Tutela de Libertad Sindical, convocándose a las partes para el 16.7.02 a la celebración de la vista oral, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA. En la referida vista la demandante SATSE desistió de su demanda respecto de las centrales sindicales LAB Y SINDICATO MEDICO DE EUSKADI; seguidamente las partes expusieron cuantos argumentos estimaron oportunos, practicándose prueba y quedando los autos conclusos para sentencia.

Nº 1.- Por Acuerdo del consejo de administración del Servicio Vasco de Salud (en adelante SVS) de fecha 23/7/98 (B.O.P.V. 17/9/98) se establecieron normas sobre regulación del sistema de listas para la contratación temporal de personal, acordando, entre otros extremos: A) en su art. 2, apdo. 4, que las listas generales de trabajadores sustitutos serían gestionadas desde la organización central del SVS; B) en su art. 6, los supuestos de sustitución y eventualidades generados por el personal en activo del SVS; C) en su art. 9, las denominadas "situacionesespecíficas para sustituciones y eventualidades", contemplando respecto a las mismas la creación de listas, previa negociación con los representantes del personal en la Comisión de seguimiento respectiva; D) en su. art. 15, la constitución de tales Comisiones de seguimiento, en las que se distinguía entre una Comisión paritaria en la organización central del SVS, cuya fin consistía en "examinar, interpretar y resolver cuantas cuestiones se deriven de la vigencia, vigilancia y aplicación de la presente regulación", y una Comisión paritaria en cada una de las organizaciones de servicios, cuya misión sería "el seguimiento de la contratación para sustituciones y eventualidades que se realice en cada una de ellas"; las normas de funcionamiento de dichas Comisiones serían objeto de determinación con arreglo a los respectivos Reglamentos que a tal se efecto se acordasen en la reunión de constitución de las mismas.

Nº 2.- Tanto elReglamento de la Comisión paritaria central como el de las Comisiones de cada organización de servicios fueron aprobados en fecha 12/11/98, dándose por reproducidos sus respectivos contenidos (doc. nº 5 y 6 de la parte actora).

Nº 3.- Igualmente se elaboró en fecha 29/9/99 por la primera de las Comisiones mencionadas un denominado "Protocolo de contratación temporal para la lista de sustituciones y eventualidades y para puestos vacantes y reservados", cuyo contenido también se da por reproducido (doc. nº 2 de la parte actora).

Nº 4.- La Comisión de seguimiento del Acuerdo de contratación temporal de 6/10/98 constituída a nivel central celebró reuniones en diversas fechas (6/10/98, 16/6/99, 9/9/99, 8/10/99, 16/11/99, 4/1/00, 3/4/00, 22/5/00, 2/6/00, 21/12/00, 8/1/01, 2/5/01, 18/6/01 y 6/7/01) abordando el tema referente a las contrataciones en período vacacional y, específicamente, la reserva de trabajadores sustitutos, entendiendo por tal la obligación a cargo de éstos de no aceptar en un determinado plazo una oferta de trabajo por parte de alguna institución sanitaria cuando previamente se hubiera comprometido con otra del SVS a realizar una contratación temporal en una determinada fecha, en las siguientes ocasiones: reuniones de 8/1/01 (punto I), 2/5/01 (punto III), 18/6/01 (capítulo de ruegos y preguntas) y 6/7/01 (punto VI).

Nº 5.- Del mismo modo, la Comisión de seguimiento de la contratación temporal del Hospital de Cruces celebró repetidas reuniones en fechas 12/5/00, 30/5/00, 10/5/01, 30/5/01, 16/4/02, 30/4/02 y 13/5/02, abordando el tema relativo a la reserva de trabajadores contratados llamados a prestar servicios durante la época de vacaciones en las de 12/5/00, 30/5/02 y 13/5/02.

Nº 6.- En todas las reuniones indicadas en los dos hechos probados precedentes participó el Sindicato accionante en este proceso.

Nº 7.- En fecha 29/5/02 la Dirección de recursos humanos del Organismo central del SVS remitió a todos los directores de recursos humanos de sus diversas organizaciones una resolución de fecha 29/5/02 sobre coordinación y actuación ajustada a un procedimiento sobre reserva de personal contratado temporalmente para el período de vacaciones de verano. Ese Acuerdo se da por reproducido (documento 3 del ramo de prueba de la parte actora), sin perjuicio de destacar que en él se prevé el establecimiento de reservas de candidatos seleccionados para ser contratados durante el período de vacaciones con una antelación máxima de un mes respecto al día de comienzo del período vacacional a cubrir, sin queestas reservas pudieran ser rechazadas por el trabajador si no concurría alguna de las causas expresamente previstas en el art. 7 del Acuerdo de 23/7/98, y sin que una organización de servicios pudiera llamar a un trabajador que previamente estuviese reservado por alguna otra, por haberse comprometido el trabajador previamente con esta última.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato de Ayudantes Técnicos sanitarios y enfermería (en adelante, SATSE) promueve demanda donde suscita la tutela del derecho de libertad sindical del que es titular, al entender que ha sido lesionado por virtud de un acuerdo dictado por el SVS en relación con el personal contratado laboral, en cuanto resulta contrario a lo establecido en una disposición del mismo SVS pactada previamente con la representación sindical de los trabajadores. No hay, duda, por tanto, de la competencia del orden jurisdiccional social para enjuiciar esta pretensión, conforme a lo dispuesto en el art. 2 k) LPL y sentencia de casación ordinaria de 6/10/01 (RJ 3743).

La materia litigiosa afecta a la totalidad de los centros sanitarios gestionados por la Administración sanitaria vasca. De ahí que, conforme a lo previsto en el art. 7 a) LPL, corresponda a este Tribunal Superior de Justicia la competencia objetiva para proceder a su enjuiciamiento.

SEGUNDO

La sentencia de casación ordinaria de fecha 10/7/01 (RJ 9583) recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre la delimitación del ámbito objetivo de la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical o de cualquier otro fundamental que regulan los arts. 175 a 181 LPL. Dicha sentencia,con cita de otras previas de fechas de 18-11- 1991 (RJ), 18-5-1992 (RJ 1992), 21-6-1994 (RJ) 24-1-1996 (RJ), 24-9-1996 (RJ), 6-10-1997 (RJ), 14-11-1997 (RJ)), 19-1-98 (RJ), 3-2-98 (RJ) y 26-6-1998 (RJ), 15-2-2000 (RJ), 20-6-2000 (RJ) y 24-4-2001 (RJ), señala lo siguiente:

"A) Por imperativos del art. 176 LPL, el ámbito del proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental correspondiente. Sólo es pues utilizable, cuando la pretensión interpuesta tenga por exclusivo objeto recabar tutela judicial efectiva para el derecho fundamental supuestamente vulnerado y derive de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional que lo reconoce o de las normas legales que lo desarrollan, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el art. 176 se refiere como «fundamentos diversos» a la tutela del correspondiente derecho fundamental. De lo anterior se desprende, que la lesión de la libertad sindical o derecho fundamental aducida haya de ser inmediata y directa.

  1. Lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente...

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