STSJ Extremadura , 17 de Julio de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:1572
Número de Recurso438/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00479/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 4 0101158 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000438 /2003 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD Recurrido/s: Rodrigo JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BADAJOZ DEMANDA 0000029 /2003 Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez /

Presidente /

Iltma. Sra. Dña.Alicia Cano Murillo /

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano /

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 479 En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura Dña. Elena Sánchez-Simón Pérez, en representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra resolución dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Badajoz, con fecha diecinueve de marzo de dos mil tres, en autos seguidos por D. Rodrigo , representado por el Letrado D. José María López Blanco, contra el Organismo recurrente, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, ha actuado como Ponente la Iltma.Sra.Dña. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de Enero de 2003, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El actor D. Rodrigo , presta sus servicios para la Entidad demandada como celador en virtud de un nombramiento en propiedad, estando adscrito al Hospital Comarcal Don Benito-Villanueva.- SEGUNDO:

Con fecha 23 de septiembre de 2002 solicitó a la Gerencia del Hospital la Ayuda por guardería prevista en el Estatuto de aplicación y normas de desarrollo del mismo para su hija menor de 6 años Aurora , por importe de 216,36 euros pora el periodo de abril a diciembre, ambos meses inclusive, del curso 2001/2002.- TERCERO: Por resolución de la Gerencia del Hospital de 13 de enero d3 2003, que damos aquí integr4amente por reproducida, le fue denegada la mencionada ayuda.- CUARTO: El actor ha agotyado la vía administrativa previa en tiempo y forma, deduciendo su petición ante la jurisdicción competente."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que estima íntegramente la pretensión deducida por la actora, se alza la condenada interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un único motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, viene a denunciar la infracción del artículo 72 y siguientes del Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, del Acuerdo de 26 de noviembre de 1974 del INSALUD, modificado por Resoluciones de 6 de noviembre de 1996 y 9 de junio de 1980, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil, y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida entre otras en las sentencias de 15 de abril de 1997 y 20 de marzo de 1997.

Esta Sala no comparte los argumentos de la recurrente, pues sobre la cuestión que plantea, tal y como señalan tanto la sentencia recurrida como el demandante en su impugnación, ya se ha pronunciado esta Sala y no existe razón alguna para cambiar de criterio, pese a la opinión de la disconforme, por lo que debe reiterarse aquí lo expuesto en la sentencia de 16 de febrero de 2.001:

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Constitución Española que los varones queden al margen de citado beneficio. Esta última afirmación es la mantenida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 128/1987 de 16 de julio, sentencia esta última que sirve de fundamento al Tribunal Supremo para los pronunciamientos a este respecto citados por la resolución recurrida, sentencias dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina de 20 de marzo y 15 de abril de 1997.

Nuevamente, en el presente recurso se plantea la cuestión de si esta diferencia de trato vulnera el art. 14 de la Constitución Española, alzándose el recurrente frente a la resolución de instancia, que reitera las argumentaciones empleadas por el Tribunal Constitucional en el año 1986 y por el Tribunal Supremo para negar tal discriminación, y al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción por la sentencia de instancia del indicado precepto constitucional, así como de lo dispuesto en el art. 9.2 y 39.1 de la Carta Magna en relación con el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores.

De esta forma propone la recurrente el nuevo examen de la cuestión planteada tras la entrada en vigor de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que ofrece una nueva visión sobre la cuestión sometida a examen, por consecuencia de las modificaciones que la misma establece y que afectan al Estatuto de los Trabajadores, Ley de Procedimiento Laboral, Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y Ley 17/1999, de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

Centrada la cuestión, la sola lectura, no ya de los individuales preceptos de la citada Ley, que de por si son ilustrativos, sino de su expresiva Exposición de Motivos y de los razonamientos de las sentencias referidas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo nos ofrece una clara visión respecto de los distintos criterios que inspiran una y otras, estando en la posición de afirmar que los razonamientos empleados por las antedichas resoluciones ofrecen un panorama de la vida laboral y familiar de la mujer absolutamente superadas, viniendo al caso la plena aplicación del mandato contenido en el art. 3.1 del Código Civil en cuanto a los criterios que deben informar la tarea interpretativa de las normas atribuida a los Jueces y Tribunales y en la que, además de los elementos clásicos de la interpretación ya sistematizados por Savigny, elemento gramatical, lógico, sistemático e histórico, añade la remisión a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Así, yuxtaponiendo los diversos párrafos de la Exposición de Motivos, con los...

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