STSJ Asturias , 15 de Junio de 2001

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2001:2789
Número de Recurso1269/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N° RSU 1269 /1999 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de, GIJON Autos de Origen: DEMANDA 614 /1998 RECURRENTE/S: MUTUA MONTAÑESA, INSS RECURRIDO/S: Juana EN REPRESENTACION DE, José NESTLE ESPAÑA S.A., TGSS SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a quince de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. Dª.

MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Dª. Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 1623/01 En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MONTAÑESA y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en proceso sobre Pensión a favor de familiares, y entablado por Juana EN REPRESENTACION DE, José frente a la empresa NESTLE ESPAÑOLA, S.A., Mutua Montañesa, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora, cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de la demanda, formula la misma en reclamación de pensión a favor de su hijo menor José .

  2. - La actora esta separada judicialmente según sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Oviedo en fecha 5 de febrero de 1.990 de su esposo Pedro con quien contrajo matrimonio el 2 de noviembre de 1.985 y de cuya unión nació José . Según dicha sentencia el esposo debía contribuir al sostenimiento de las cargas matrimoniales con la cantidad de 25.000 pesetas mensuales, acordándose asimismo una pensión compensatoria a favor de la esposa de 7.000 pesetas mensuales. A pesar de dicha obligación el marido dejó de entregar dicha cantidades a partir del mes de noviembre de 1.995, encontrándose actualmente en ignorado paradero.

  3. - Ante tal situación de indigencia la esposa e hijo hubieron de buscar el amparo y protección de su padre abuelo Gonzalo , fallecido el 11 de noviembre de 1.996 en accidente laboral, con quien convivió hasta dicha fecha y a sus expensas.

  4. - Solicitada prestación a favor de familiares le fue denegada por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Montañesa, toda vez que el nieto a favor de quien se solicita, no es huérfano de padre.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Montañesa, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó las pretensiones deducidas en la demanda declarando el derecho de la actora a percibir, para su hijo menor, prestaciones a favor de familiares.

Frente a esta resolución articulan el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua codemandada recurso de suplicación, formulando la Entidad Gestora un único motivo en el que denuncia infracción de los artículos 22 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, en cuanto a la concurrencia de requisitos, y del 14.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.967, respecto a la fecha de efectos.

Por su parte la Mutua Montañesa formula una doble censura, fáctica, en la que interesa la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 2º y jurídica en la que denuncia infracción del artículo 22...

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