STSJ Canarias , 27 de Octubre de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:4574
Número de Recurso709/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Octubre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Sonia contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar, en los autos de juicio 649/2001 sobre reclamación de cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Sonia contra la compañía "Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de marzo de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante DOÑA Sonia contrajo matrimonio con Don Narciso el 19-10-1985, fruto del cual se procrearon dos hijos Carlos Daniel y Arturo .

SEGUNDO

El 1 de Junio de 1994 el esposo de la actora adquirió la condición de Mutualista con el número 929.701 en la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, con derecho a las prestaciones básicas de accidente, enfermedad y asistencia social, designando como beneficiarios a su esposa e hijos. El 20-4-1995 el esposo de la demandante solicitó una ampliación voluntaria por auxilio en caso de fallecimiento y la adscripción a un plan de jubilación. La indemnización pactada en caso de fallecimiento por accidente era de 6.050.000 pesetas y por enfermedad 110.000 pesetas y por la ampliación voluntaria se amplió la indemnización a 3.000.000 de pesetas mas de auxilio por fallecimiento si este se producía por cualquier causa antes de cumplir los 65 años de edad.

TERCERO

El pago de las cuotas mensuales a la Mutualidad Divina Pastora se efectúa por períodos anticipados mediante domiciliación de pago en cuenta bancaria o mediante su abono en las oficinas de la

Mutualidad dentro de los cinco primeros días del período correspondiente. El impago de dos fracciones de cuota anual determinaría la suspensión de derechos. El impago de seis meses produciría la baja automática con perdida de todos los derechos. No consta que en el caso de autos existiera autorización de domiciliación bancaria autorizada por D. Narciso ni a que entidad bancaria concreta en el caso de la póliza de accidente de 1994 (el espacio a rellenar en su caso está en blanco y sin firma alguna), pero por el contrario si existe dicha domiciliación bancaria en la de 20-4-1995 en que el esposo de la demandante solicitó una ampliación voluntaria por auxilio en caso de fallecimiento con una cuota mensual a abonar de 489 pesetas y la adscripción a un plan de jubilación con una cuota mensual de 1.000 pst. Dicha autorización de domiciliación bancaria lo era para le entidad BBV cuenta corriente NUM000 . CUARTO.- El esposo de la actora nacido el 20 de Junio de 1961 falleció el 2 de Enero de 1998 de muerte natural debido a infarto agudo de miocardio. QUINTO.- Don Narciso en concepto de prestaciones básicas abonó las cuotas de Junio a Diciembre de 1994 ambas inclusive y de Enero a Febrero de 1995 ambas inclusive en total 9.200 pesetas a razón de 1.000 pst. mes en 1994 y 1.100 pesetas mes en 1995, no satisfaciendo desde dicha fecha hasta su fallecimiento el 2- 1-1998 ninguna otra cuota. En concepto de Plan de Jubilación se abonó las cuotas de Abril y Mayo de 1995 a razón de 2.000 pst. cada mes. A partir de 1 de Junio de 1995 lo recibos de la Mutualidad Divina Pastora domiciliados en la entidad bancaria fueron devueltos impagados, desconociéndose la causa. SEXTO.- El saldo mensual de la cuenta del actor en la entidad BBV cuenta corriente NUM000 compartida con su esposa, ha sido desde 17-4-1995 a 17-1-1998 normalmente positiva con saldos medios a favor del actor y esposa de más de 20.000 pesetas. En todo ese tiempo solo existe un cargo en cuenta a favor de la Mutualidad Divina pastora el 1-12-1997 por importe de 2.981 pesetas sin que se sepa si corresponde a póliza del esposo o de la actora que también tenia suscrita otra póliza según ella asegura (hecho quinto de la demanda). En algún día la entidad bancaria incluso ha permitido la existencia de un saldo negativo abonando talón del actor (15-1-1996 saldo negativo de 32.532 pesetas). SÉPTIMO.- La conciliación se celebró sin avenencia.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Desestimar la demanda formulada por Doña Sonia contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora a la que se absuelve de la pretensión en su contra ejercitada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, Dª Sonia , esposa de D. Narciso , que al haber fallecido éste el día 2 de enero de 1998, la amparo del ingreso del mismo en la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora y su adscripción al plan de jubilación y al auxilio por defunción de la misma, reclamaba de dicha entidad el abono de las cantidades de 6.050.000 pesetas (en concepto de indemnización básica por fallecimiento) y de 3.000.000 pesetas (en concepto de auxilio por fallecimiento), más los intereses legales correspondientes. Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado mediante un motivo de nulidad y otro de censura jurídica, con la finalidad de que, anulada la sentencia de instancia se repongan las actuaciones al momento en el que se han cometido infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la sentencia de instancia, se estime en su integridad la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin especificar precepto alguno que resulte infringido, denuncia la recurrente que la sentencia dictada en instancia es incongruente con lo solicitado en el demanda, pues habiendo solicitado la parte demandante que se librara oficio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria a efectos de que se especificase si la actora o su fallecido esposo dieron orden o mandamiento para que no se pagaran los recibos remitidos mensualmente por la...

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