STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Noviembre de 2004

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2004:14301
Número de Recurso339/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01777/2004 Recurso 339/2000 SENTENCIA NUMERO 1777 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Miguel Angel García Alonso Dña. Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos En la Villa de Madrid, a 19 de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 339/2000 interpuesto por Don Ignacio , representado por la Procuradora Doña Gemma Fernández Saavedra y asistido por el Letrado Don José Félix García Martín contra el Decreto del Tercer Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 15 de enero de 1999 , por el que se declaraba la situación de incompatibilidad del recurrente al no explotar la licencia de autotaxi en régimen de exclusiva dedicación concediéndosele el plazo de 3 meses para que transmitiera la licencia de la que es titular, o acreditara haber cesado en la actividad que origina la incompatibilidad, confirmada en alzada por Decreto de 22 de marzo de 1999 del Alcalde-Presidente , todo ello de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 763/1.979 de 16 de Marzo por el que se aprobó el Reglamento nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros . Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso declarara contraria a Derecho y en consecuencia nula de pleno derecho la resolución administrativa impugnada y declarara el Derecho del recurrente a que se le conceda con carácter definitivo y sin ningún tipo de limitación la tarjeta de Identificación de Conductor de Autotaxi, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de noviembre de 2.004 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Javier E. López Candela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Fernández Saavedra en nombre y representación de Don Ignacio interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Tercer Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 15 de enero de 1999 , por el que se declaraba la situación de incompatibilidad del recurrente al no explotar la licencia de autotaxi en régimen de exclusiva dedicación concediéndosele el plazo de 3 meses para que transmitiera la licencia de la que es titular, o acreditara haber cesado en la actividad que origina la incompatibilidad, la cual fue confirmada en alzada por Decreto de 22 de marzo de 1999 del Alcalde-Presidente , todo ello de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 763/1.979 de 16 de Marzo, por el que se aprobó el Reglamento nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros .

SEGUNDO

Entrando a analizar la cuestión de fondo, ha de señalarse que el recurrente en apoyo de su pretensión impugnatoria, alega la falta de tramitación del correspondiente procedimiento sancionador; la inconstitucionalidad del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros aprobado por R.D. 763/79 de 16 de marzo ; y finalmente, la infracción de los derechos constitucionales de igualdad y libertad de empresa y derecho al trabajo.

TERCERO

En primer término ha de rechazarse la alegación de consistente en que nos hallamos ante un procedimiento sancionador, ya que la actuación administrativa no impone sanción alguna al recurrente, sino que tan sólo le requiere para que ejercite su libertad de elección en orden a cumplir con el régimen de exclusiva dedicación que la titularidad de la licencia de autotaxi le impone por estar legalmente establecida. Por otro lado tampoco nos hallamos ante la revisión de una licencia de autotaxi, y por tanto, de un acto administrativo propiamente declarativo de derechos para el titular, no siendo por tanto exigibles los requisitos formales que para los diversos supuestos de revisión de oficio se establecen en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El supuesto que nos ocupa ni siquiera constituye el previsto en el art. 48.f) del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes de Automóviles Ligeros , que prevé la revocación de licencias y la retirada de las mismas a sus titulares, cuando se incumplan las obligaciones inherentes a las mismas, ya que nos hallamos ante la mera constatación de una situación de incompatiblidad en la titularidad de la licencia, así como el ejercicio comprobado de otra actividad profesional en detrimento del régimen de plena y exclusiva dedicación, y un correlativo requerimiento para que cese la citada situación de incompatibilidad, pudiendo elegir libremente el interesado entre la transmisión de la licencia, o el cese en la distinta profesión, lo cual constituye, la menos gravosa de las consecuencias previstas en el art. 17 del citado Reglamento . Y al haberse otorgado un plazo razonable al recurrente para que optara entre las dos alternativas incluidas en el requerimiento se ha respetado, por parte de la resolución administrativa, el derecho de audiencia así como el de defensa, por tratarse de una resolución suficientemente motivada y explícita, ya que expresa no sólo los presupuestos de hecho en que se basa, sino además las normas jurídicas aplicables a las mismas y en las cuales, se fundamenta la decisión del órgano administrativo. Y sin que a ello constituya obstáculo alguno que el acto recurrido estuviera dirigido a una o a varias personas, pues al ser idéntica la norma aplicable, resulta perfectamente individualizable respecto de cada uno de sus destinatarios.

CUARTO

Por lo que se refiere a la inconstitucionalidad del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros aprobado por R.D. 763/79 de 16 de marzo , este Tribunal no comparte los argumentos en que el recurrente fundamenta su conclusión. El Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, que fue aprobado por el Real Decreto 763/79, de 16 de Marzo , no tiene su cobertura en la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres , por ser anterior a la misma, razón por la que no le afecta la declaración de inconstitucionalidad de dicha Ley. De otra parte, cuando fue dictado el Reglamento precitado aún no existía la Comunidad de Madrid, cuyas competencias fueron otorgadas por el Estatuto aprobado mediante la Ley Orgánica de 25 de...

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