STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Mayo de 2004

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2004:6086
Número de Recurso64/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00739/2004 Recurso 64/2001 SENTENCIA NUMERO 739 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Miguel Angel García Alonso Dña. Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos D.Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid, a 11 de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 64/2001 interpuesto por Don Alvaro representado por la Procuradora Doña Gemma Fernández Saavedra y asistido por el Letrado Don José Félix García Martín contra el Decreto del Tercer Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e

Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 24 de octubre de 2.000 , por el que se declaraba la situación de incompatibilidad del recurrente al no explotar la licencia de autotaxi en régimen de exclusiva dedicación concediéndosele el plazo de 3 meses para que transmitiera la licencia de la que es titular, o acreditara haber cesado en la actividad que origina la incompatibilidad, todo ello de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 763/1.979 de 16 de Marzo por el que se aprobó el Reglamento nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros . Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso declarara contraria a Derecho y en consecuencia nula de pleno derecho la resolución administrativa impugnada y declarara el Derecho del recurrente a que se le conceda con carácter definitivo y sin ningún tipo de limitación la tarjeta de Identificación de Conductor de Autotaxi, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de mayo de 2.004 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Javier E. López Candela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Albito Fernández en nombre y representación de Don Silvio interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Tercer Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 24 de octubre de 2.000 , por el que se declaraba la situación de incompatibilidad del recurrente al no explotar la licencia de autotaxi en régimen de exclusiva dedicación concediéndosele el plazo de 3 meses para que transmitiera la licencia de la que es titular, o acreditara haber cesado en la actividad que origina la incompatibilidad, todo ello de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 763/1.979 de 16 de Marzo, por el que se aprobó el Reglamento nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros.

SEGUNDO

Entrando a analizar la cuestión de fondo, ha de señalarse que el recurrente en apoyo de su pretensión impugnatoria, alega los siguientes motivos: Prescripción de la acción para revisar el acto de concesión de la licencia, por imperativo del art.103 de la ley 30/92 de 26 de noviembre , motivo que no puede prosperar, pues nos encontramos con un acto revisorio del art.103 de la ley 30/92 , sino revocatorio del derecho a la explotación de la licencia derivado del incumplimiento de la condición de explotación en exclusiva del servicio de taxi, lo que por imperativo del art.16 del RSCL de 17 de junio de 1955 obliga a la pérdida del tal derecho previa audiencia del actor, lo que así ha tenido lugar, además de que la continuidad del actor en el ejercicio ilegal de la explotación de la licencia determina que no corra plazo de prescripción alguno. En cuanto a la falta de prueba de los hechos acreditados tampoco puede tenerse en cuenta, pues el contenido del acto se basa en las propias declaraciones del actor reveladoras de que es funcionario del cuerpo de policía y por elo desarrolla una actividad incompatible con la de explotación del taxi. En cuanto a la falta **** falta de tramitación del correspondiente procedimiento sancionador; la inconstitucionalidad del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros aprobado por R.D. 763/79 de 16 de marzo ; y finalmente, la infracción de los derechos constitucionales de igualdad y libertad de empresa y derecho al trabajo.

TERCERO

En primer término ha de rechazarse la alegación de consistente en que nos hallamos ante un procedimiento sancionador, ya que la actuación administrativa no impone sanción alguna al recurrente, sino que tan sólo le requiere para que ejercite su libertad de elección en orden a cumplir con el régimen de exclusiva dedicación que la titularidad de la licencia de autotaxi le impone por estar legalmente establecida. Por otro lado tampoco nos hallamos ante la revisión de una licencia de autotaxi, y por tanto, de un acto administrativo propiamente declarativo de derechos para el titular, no siendo por tanto exigibles los requisitos formales que para los diversos supuestos de revisión de oficio se establecen en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El supuesto que nos ocupa ni siquiera constituye el previsto en el art. 48.f) del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes de Automóviles Ligeros , que prevé la revocación de licencias y la retirada de las mismas a sus titulares, cuando se incumplan las obligaciones inherentes a las mismas, ya que nos hallamos ante la mera constatación de una situación de incompatiblidad en la titularidad de la licencia, así como el ejercicio comprobado de otra actividad profesional en detrimento del régimen de plena y exclusiva dedicación, y un correlativo requerimiento para que cese la citada situación de incompatibilidad, pudiendo elegir libremente el interesado entre la transmisión de la licencia, o el cese en la distinta profesión, lo cual constituye, la menos gravosa de las consecuencias previstas en el art. 17 del citado Reglamento . Y al haberse otorgado un plazo razonable al recurrente para que optara entre las dos alternativas incluidas en el requerimiento se ha respetado, por parte de la resolución administrativa, el derecho de audiencia así como el de defensa, por tratarse de una resolución suficientemente motivada y explícita, ya que expresa no sólo los presupuestos de hecho en que se basa, sino además las normas jurídicas aplicables a las mismas y en las cuales, se...

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