STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Diciembre de 2002

PonenteENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA
ECLIES:TSJM:2002:18167
Número de Recurso1442/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 1442/95 y 1450/95 SENTENCIA NUMERO 1419 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Dñª. Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

D. Miguel Angel García Alonso.

En la Villa de Madrid, veintitrés de diciembre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1442/95 interpuesto por el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra represendo por la Procuradora Dña María Aranzazu López Orejas, y acumulado el recurso n°

1450/95, interpuesto por Don Luis Antonio representado por el Procurador Don Antonio García Martínez, contra la resolución de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, de 5 de Abril de 1995. Siendo parte La Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado Don Arturo Melero Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 9 de Junio de 1997, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 31 de octubre de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de Diciembre de 2002, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique Calderón de la Iglesia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra y Don Luis Antonio se impugna la resolución de 5 de Abril de 1995 de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid que denegó la solicitud de autorización formulada por el referido recurrente, para construcción de una vivienda destinada a guardería-almacén en finca de su propiedad sita en término municipal de dicho Ayuntamiento formada por las parcelas NUM000 del Polígono NUM001 y los números NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 , suelo no urbanizable.

Alega el Ayuntamiento en la demanda que la resolución impugnada alude a dos informes distintos, uno de la dirección General de Agricultura favorable a la solicitud instada, y otro de la Dirección General de Urbanismo de la consejería de Política Territorial desfavorable y que la resolución impugnada se refiere a unidades mínimas de cultivo, y en realidad se trata de una explotación ganadera, y la propia resolución alude a zona de especial protección de interés ganadero, no se pretende destinar la finca a uso residencial, como parece inducirse al citar las normas 8.5.2 y 8.8.7 del Plan General del municipio.

Por su parte el otro recurrente incidiendo en los mismos argumentos alega, que es incompetente el órgano que resolvió la solicitud conforme al art. 16 de la Ley del Suelo, error de hecho en la apreciación de la construcción interesada y aplicación indebida de la normativa legal.

SEGUNDO

En el suelo no urbanizable, dada la especial protección que el legislador ha venido exigiendo, la directriz fundamental de su normación, como ya señalara la sentencia de 19 de Octubre de 1993, ha sido y es el carácter restrictivo y excepcional respecto de las edificaciones que se puedan levantar en el mismo, con la finalidad de preservarle del avance del proceso urbanizador.

Por ello han de cumplirse estrictamente las condiciones que el ordenamiento...

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