STSJ Extremadura , 28 de Marzo de 2000

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2000:709
Número de Recurso2547/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 479 PRESIDENTEDoña ELENA MENDEZ CANSECO MAGISTRADOS DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a veintiocho de marzo de dos mil. Visto el recurso contencioso administrativo nº 2.547 de 1.996, promovido por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de los recurrentes Dª. Antonieta , D. Jesús María Y D. Sergio , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, y codemandada Dª. Paula , representada por la Procuradora Dª Josefa Morano Masa; recurso que versa sobre: Acuerdo de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura de fecha 19-9-96, recaído en el recurso ordinario promovido por Dª Paula , por el que se decidió anular la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz de fecha 3-6-96, y autorizar a dicha recurrente la apertura de la oficina de farmacia que tiene solicitada para la ciudad de Don Benito (Badajoz).

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración y a la parte codemandada para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MENDEZ CANSECO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala la legalidad de la Resolución de la Consejeria de Bienestar Social de fecha 19-septiembre-96, estimando recurso interpuesto por Dª. Paula contra la del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz de fecha 3-6-96, denegando solicitud de apertura de nueva oficina en la ciudad de Don Benito (Badajoz). Considera el recurrente Dª. Antonieta , D. Jesús María y D. Sergio , que la resolución recurrida no es ajustada a Derecho y solicita su anulación. La defensa letrada de la Junta de Extremadura insta la desestimación integra del recurso, al igual que lo hace la defensa de Dª

Paula .

SEGUNDO

Cuestiona la recurrente en esta sede jurisdiccional, la legalidad de la concesión de la autorización de una nueva oficina de farmacia que fue solicitada con fecha 13-2- 96 por el supuesto especial., que no excepcional, previsto en el articulo 3º 1 B) del Real Decreto 909/1978 de 14 de Abril sobre establecimiento, transmisión e integración de oficinas de Farmacia, a cuyo tenor procede autorizar la apertura de una nueva farmacia cuando concurran tres requisitos, a saber: a) Que exista un núcleo de población, b)Que tal núcleo de población cuente, al menos, con dos mil habitantes, y c) Que la distancia mínima, con relación a otras farmacias ya existentes, sea al menos, de quinientos metros.

TERCERO

La Resolución recurrida estimando el recurso interpuesto contra la del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cáceres, estima existente tanto el primero de los requisitos, esto es, la existencia de un auténtico "núcleo" de población, como el poblacional, por lo que entrando a conocer de la primera de las exigencias reseñadas en el fundamento anterior, es necesario recordar, como se hace por los hoy contendientes con abundante cita jurisprudencial, que el concepto jurídico indeterminado, "núcleo de población" ha sido reiteradamente integrado por nuestra Jurisprudencia desde la Sentencia dictada por la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre del 87 , con un criterio decididamente finalista. En efecto, tal expresión debe interpretarse no en sentido material o físico de mera agrupación de edificaciones que, sin solución de continuidad, albergue...

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