STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Febrero de 2003

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:556
Número de Recurso115/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de Apelación núm. 115 de 2.002.

Juzgado de Albacete Núm. Uno S E N T E N C I A NUM. 33 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 115 de 2.002 dimanante del recurso contencioso administrativo seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Albacete Número Uno, siendo recurrente la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma, siendo recurrido DOÑA Constanza , que ha estado representado por el Procurador D. Martín Jiménez Belmonte y dirigida por la Letrado Dª. Ascensión Martínez Tebar. Sobre Denegación de compatibilidad; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete, número 1, dictó sentencia número 109, de fecha 17 de mayo de 2002, en los autos del recurso contencioso-administrativo número 70/01 (procedimiento abreviado), sentencia que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Constanza contra la resolución de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos que denegó la autorización solicitada para compatibilizar su actividad como profesora interina en la Escuela Oficial de Idiomas con la actividad como profesora de Educación Secundaria en el Colegio Sagrado Corazón (Dominicas de la Anunciata) de Albacete.

Segundo

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo considerando que, al margen de que los colegios concertados se financien con fondos públicos, la actividad desarrollada en tales centros en ningún caso puede calificarse de "pública", de modo que las normas a aplicar son las propias de la compatibilidad de una actividad pública con una privada, y, siendo ello así, se comprueba que no hay colisión de horarios entre las dos actividades ni interferencia ni menoscabo de las funciones públicas por el ejercicio de las privadas.

Tercero

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpuso recurso de apelación alegando que no procede declarar la compatibilidad por impedirlo, por un lado, el artículo 11.1 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades y 9 del R.D. 598/1985, de 30 de abril; y, por otro, por estar los centros concertados y los salarios de sus profesores sostenidos con fondos públicos, de acuerdo con el artículo 49.5 de la L.O. Reguladora del Derecho.

Cuarto

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de las sentencia apelada.

Quinto

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día el día 23 de enero de 2002; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se apela la sentencia que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª.

Constanza contra la denegación administrativa de la autorización para compatibilizar su actividad como profesora interina en la Escuela Oficial de Idiomas con la actividad como profesora de Educación Secundaria en el Colegio concertado Sagrado Corazón (Dominicas de la Anunciata) de Albacete.

Segundo

En primer lugar la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha alega que el artículo 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y el artículo 9 del R.D. 598/1985, de 30 de abril, que desarrolla la anterior, impiden la compatibilidad solicitada. El artículo 11.1 de la Ley establece que: "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado". Y el artículo 9 del R.D. , que "De acuerdo con lo dispuesto en los artículos primero, 3, y once, 1, de la Ley 53/1984, no será posible el reconocimiento de compatibilidad con actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, cuyo contenido se relacione directamente con los asuntos sometidos a informe, decisión, ayuda financiera o control en el Departamento, Organismo, Ente o Empresa públicos a los que el interesado esté adscrito o preste sus servicios". La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha trae también a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 24/3/1998, dictada en interés de Ley, en la que se estableció, en relación con la "incompatibilidad funcional" que regulan estos preceptos, que no puede exigirse que el contenido concreto de las funciones desempeñadas por el funcionario en la Administración se relacione directamente con el que le corresponde en la actividad privada, sino que basta con que tal relación exista entre las funciones y actividades que se desarrollan en el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviere destinado el funcionario y las de la actividad privada. Ahora bien, aun tomando como base, como es debido, la interpretación que realiza el Tribunal Supremo de los preceptos mencionados, parece obligado en el presente caso tener en cuenta que la funcionaria no lo es de ningún servicio administrativo burocrático en la Consejería de Educación, sino que tiene destino en una Escuela Oficial de Idiomas, institución que, aunque integrada en la Consejería, posee una entidad propia como órgano administrativo bien diferenciado, en el que de ninguna manera y en ningún caso se van a ejercer tareas de "informe, decisión, ayuda financiera o control" respecto de las funciones ejercidas en el...

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