STSJ Aragón , 14 de Febrero de 2000

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2000:294
Número de Recurso1008/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 1008/1998 Sentencia número: 123/2000 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.

D. JUAN PIQUERAS GAYO D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCIA ATANCE En Zaragoza, a catorce de febrero del año dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA 123 En el Recurso de Suplicación núm. 1008/1998 (Autos núm. 756/1997) interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Zaragoza, de fecha 7 de julio de 1998 siendo demandante Dª

Susana y sus hijos Dª Lourdes Y D. Raúl , sobre Reclamación de Cantidad Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Susana y sus hijos Dª. Lourdes Y D. Raúl , contra sobre Reclamación de Cantidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número cuatro de Zaragoza, de fecha 7 de julio de 1998 , siendo el Fallo del tenor literal siguiente "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa planteada por el INSS y estimando la demanda interpuesta por Dª Susana Y SUS HIJOS Dª. Lourdes Y D. Raúl contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de los actores a que les sea abonada la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS (1.158.686) PESETAS, en concepto de diferencias del subsidio de incapacidad temporal del RETA reconocido en su día, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono al actor de la cantidad referida".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- D. Enrique , marido y padre respectivamente de los actores, fallecido el 15 de agosto de 1.997 por enfermedad y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figuró afiliado y en alta en la Seguridad social, con el nº NUM000 , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dedicándose a la actividad de administrador.

  1. - Con fecha 17 de noviembre de 1995 inició un proceso de baja médica por enfermedad común -cáncer de pulmón-, extendiéndosele parte de baja por el médico di la Seguridad Social en dicha fecha y permaneciendo en dicha situación de baja hasta su fallecimiento.

  2. - Solicitada del INSS la prestación correspondiente le fue reconocida por resolución de 29 de diciembre de 1.995, con una base reguladora mensual de 98.490 ptas. -la que figuraba como cotizada en el mes inmediatamente anterior a la baja-, y con ello un subsidio del 75%, es decir, 73.867 ptas./mes con efectos de 1-12-95, subsidio que continuó percibiendo en dicha suma hasta el 21-2-97, fecha de efectos del reconocimiento de la invalidez absoluta.

  3. - El fallecido había solicitado de la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 28 de septiembre de 1.995 -según certificación aportada a autos para mejor proveer y que aquí se da por reproducida- el cambio de sus bases de cotización, pasando de la base cotizada hasta entonces de 98.490 ptas. a una base de 300.000 ptas., modificación que, por reunir los requisitos establecidos en el art. 26 de la Orden Ministerial de 24-9-70 en la redacción dada en 1.985, fue aceptada por la Tesorería, por resolución de 20 de noviembre de 1.995, en la cuantía solicitada y con efectos de 1 de enero de 1.996.

  4. - A pesar del referido cambio de base de cotización el Sr. Enrique hasta el reconocimiento de la invalidez absoluta (21-297) percibió mensualmente la suma de 73.867 ptas., sin hacerse efectivo el incremento reconocido.

Formulada por el enfermo reclamación en fecha 28 de julio de 1.997 ante el INSS por la diferencia entre el subsidio abonado y el abonable con la nueva base desde 1-1-96, es decir, cuya diferencia asciende a la suma de 151.133 ptas./mes, y el período no prescrito -julio 96 a 20 de febrero 97- asciende al total de 1.158.686 ptas., la misma fue denegada por escrito de 18-8-97,...

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