STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Enero de 2001

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2001:275
Número de Recurso2711/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°.- 2711/96 Ponente Sr. Pilar Maldonado Muñoz Recurrente: Ldo. D. Jaime Gozalo Sanmillán. C/Sagasta 27-2º Dcha. 28004 Madrid Demandado: T. G. S. S. Secretaría: Dª. Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NUM.- 25 En Madrid, a trece de Enero del dos mil uno. ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. Pilar Maldonado Muñoz D. J. I. Pérez Alférez Visto por la Sala del margen, el recurso contencioso-administrativo número 2711/96, interpuesto por el Letrado Sr. Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 25 de Octubre de 1996, que desestimó el recurso deducido contra providencia n°- 2895038188924; habiendo sido parte en autos la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada Sra. Mijares García. Siendo la cuantía del recurso de 962.007 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

DOS.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y Fallo, que tuvo lugar el día 12 de Enero del 2001.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25 de Octubre de 1996, que desestimó el recurso ordinario deducido por D. Luis Manuel , contra providencia número 2895038188924, por importe ascendente a 364.730 pts, motivada por descubierto total en el régimen especial de trabajadores autónomos en el período Enero a Octubre de 1994.

Alega en síntesis, el recurrente, por un lado, la falta de reclamación de la deuda a que se contrae el acto administrativo y por otro, que el Sr. Luis Manuel causa baja en el régimen especial de trabajadores autónomos el 9 de junio de 1989, al causar alta en el régimen general, por lo que no se le pueda exigir la referida cantidad, so pena de encontrarnos ante un caso evidente de enriquecimiento injusto por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que procede acordar la nulidad de la resolución impugnada.

La Administración demandada se opone a dicha pretensión afirmando que el documento origen de la certificación de descubierto fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 12 de abril de 1996, y que la baja en el régimen especial de trabajadores autónomos fue presentada fuera del plazo establecido, teniendo, por tanto, obligación de cotizar hasta el 31 de Octubre de 1994.

SEGUNDO

Debemos partir de la base de que, por lo que al procedimiento administrativo de gestión se refiere, éste se encuentra en la fase de trámite de apremio. Se trata de la ejecución de unas certificaciones de descubierto, etapa recaudatoria en la que de acuerdo con lo establecido en el art. 103 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1517/1991 de 11 de Octubre y actualmente en el art. 111 del nuevo Reglamento Recaudatorio aprobado por Real Decreto 1637/1995 de 6 de Octubre, la oposición contra la providencia de apremio sólo puede fundarse en alguno de los motivos específicos que dicho precepto estable- ce, entre los que menciona, la falta de notificación de la liquidación cuando éste fuera procedente.

La recurrente ya en vía administrativa alegó la falta de notificación de la deuda de que dimana la certificación de descubierto impugnada en el presente recurso y consiguiente indefensión, alegación que reitera en esta vía jurisdiccional, sobre dicha afirmación, la Administración demandada al contestar el recurso se limita a señalar que el documento origen de la...

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